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martes, 12 de agosto de 2014

TRABAJO EVENTUAL. CONVENIO.


LCT.

Art. 99. —Caracterización.
Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador.
El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.
(Artículo sustituido por art. 68 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 100. — Aplicación de la ley. Condiciones.

Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos.

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
CCT Nº 389/04
7.6.- REGIMEN ESPECIAL DE COLABORADORES EXTRA O TRANSITORIOS: 
7.6.1.- EXTRA COMUN: 
Se denomina personal EXTRA COMUN al contratado al solo efecto de prestar servicios
puntuales, transitorios y determinados, o bien extraordinarios y transitorios o discontinuos, o reforzar serviciosexistentes originados en necesidades operacionales extraordinarias y ocasionales o en ausencias temporarias de personal permanente por enfermedades y/o licencias, francos, etc.
En estos casos, las empresas realizarán la convocatoria que resultara necesaria teniendo en cuenta los requerimientos
de las posiciones a cubrir, la capacitación, estilo, habilidades, conocimientos y/o perfil que pudiera resultar necesario
para cada servicio.
Las personas que hubieran trabajado bajo esta modalidad no mantendrán su fuerza de trabajo a disposición de las
empresas y solamente estarán vinculados a ellas a partir del momento en que aceptaren participar en una
convocatoria de servicio y mientras dure su realización, en los términos contemplados en los artículos 99 y 100 de la
L.C.T. En consecuencia, podrán abstenerse de intervenir o aceptar la convocatoria sin necesidad de expresar ninguna
justificación, y sin que dicha circunstancia afecte o genere consecuencias en la posibilidad futura de ser convocados
en próximas oportunidades.
Debido a que este personal resulta convocado únicamente a los fines de prestar servicios puntuales o transitorios u
originados en necesidades operacionales transitorias extraordinarias u ocasionales, eventualmente podrá acumular
tiempo en sucesivas prestaciones para un mismo empleador, en igual o diferente categoría o función, sin que dicha
circunstancia pueda ser invocada como elemento de habitualidad o permanencia y/o que pueda ser utilizada como
nota constitutiva de una relación laboral de tipo permanente o por tiempo indeterminado. Por lo tanto, una vez
concluidas las causas o servicio por el que fuera contratado, cesará la relación laboral. Estos trabajadores serán
siempre contratados por escrito, con expresión de causa que justifique el régimen o mención del personal efectivo
transitoriamente reemplazado según el caso. Su remuneración y régimen de francos serán proporcionalmente iguales
al del personal permanente de similar categoría profesional para el establecimiento. Al cesar la relación y como
liquidación final el trabajador EXTRA COMUN, percibirá exclusivamente los salarios que hubiera devengado, los
importes proporcionales correspondientes por vacaciones no gozadas y sueldo anual complementario.
7.6.2.- EXTRA EVENTOS O ESPECIAL: Dadas las características y particularidades del sector hotelero y gastronómico,
en las cuales se intercalan a la actividad ordinaria la realización de eventos de diversa naturaleza, congresos,
exposiciones, fiestas, presentaciones, promociones, ferias, picos de demanda por circunstancias especiales, sin que
ello pudiera determinarse como una actividad normal, constante y previsible; se contempla la posibilidad de
instrumentar la vinculación de los colaboradores que fueran requeridos a los fines de satisfacer el nuevo nivel de
demanda a producirse por el evento y lapso previsto a través de esta modalidad de contratación temporaria.
El valor de la remuneración de los trabajadores así contratados —EXTRA EVENTO O ESPECIAL — se calculará de la
siguiente forma: 
Si el evento para el cual fuera convocado observara una duración de uno o más días, con jornadas diarias de trabajo
de hasta nueve (9) horas, por cada jornada diaria se abonará el importe resultante de dividir por el coeficiente 25
(VEINTICINCO) al importe del salario básico mensual que correspondiera a la categoría profesional del trabajador, con
más un adicional del 30% (treinta por ciento) de dicho valor.Al momento de realizarse la liquidación final por cese de la actividad, evento o servicio originario de la contratación,
se incluirán los haberes diarios devengados conforme recién se determinara y se incorporará el importe proporcional
correspondiente en concepto de sueldo anual complementario.
En caso de haber desempeñado tareas en forma continua por más de 20 jornadas, se adicionará el importe
equivalente al salario proporcional correspondiente a un día de trabajo de 9 horas como compensación de la licencia
anual ordinaria no gozada. En el caso de que la jornada diaria asignada fuera inferior a las cuatro (4) horas y treinta
(30) minutos, en concepto de vacaciones no gozadas percibirá un importe equivalente al 50% del identificado en el
párrafo anterior.
El adicional previsto para esta modalidad contractual, absorbe a la totalidad de los restantes adicionales
convencionales de aplicación para el personal permanente de igual categoría y a la vez compensa en forma integral el
no devengamiento de créditos indemnizatorios por extinción contractual en virtud de la naturaleza temporaria de esta
modalidad de contratación.
Las personas que hubieran trabajado bajo esta modalidad no mantendrán su fuerza de trabajo a disposición de las
empresas y solamente estarán vinculados a ellas a partir del momento en que aceptaren participar en una
convocatoria de servicio y mientras dure su realización, en los términos contemplados en los artículos 99 y 100 de la
Ley de Contrato de Trabajo. En consecuencia, podrán abstenerse de intervenir o aceptar la convocatoria sin necesidad
de expresar ninguna justificación, y sin que dicha circunstancia afecte o genere consecuencias en la posibilidad futura
de ser convocados en próximas oportunidades.


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