EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares
Título I
Disposiciones Generales.
Artículo 1°- Ámbito de Aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.
Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, en las condiciones allí previstas.
Se establecen las siguientes modalidades de prestación:
a) Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismas.
b) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único empleador.
c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores.
Art. 2°- Aplicabilidad. Se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar. Se entenderá como tales también a la asistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con
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el empleador, así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad.
Art. 3°- Exclusiones – Prohibiciones. No se considerará personal de casas particulares y en consecuencia quedarán excluidas del régimen especial:
a) Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización de las tareas a que se refiere la presente ley.
b) Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres, hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral con el empleador.
c) Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas.
d) Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la familia y/o de la casa.
e) Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo empleador.
f) Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con cualquier periodicidad, en actividades o empresas de su empleador; supuesto en el cual se presume la existencia de una única relación laboral ajena al régimen regulado por esta ley.
g) Las personas empleadas por consorcios de propietarios conforme la ley 13.512, por clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de condominio, para la realización de las tareas descriptas en el artículo 2° de la presente ley, en las respectivas unidades funcionales.
Art. 4°- Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que regulan el presente régimen, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
Art. 5°- Grupo familiar. Retribución. En caso de contratarse más de una persona de la misma familia para prestar servicios a las órdenes de un mismo empleador, la retribución deberá convenirse individualmente con cada uno de ellos.
Art. 6°- Contrato de trabajo. Libertad de Formas. Presunción. En la celebración del contrato de trabajo para el personal de casas particulares regirá la libertad de formas cualesquiera sea su modalidad. El contrato se presumirá concertado por tiempo indeterminado.
Art. 7°- Período de Prueba. El contrato regulado por esta ley se entenderá celebrado a
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prueba durante los primeros treinta (30) días de su vigencia respecto del personal sin retiro; y durante los primeros quince (15) días de trabajo en tanto no supere los tres (3) meses para el personal con retiro. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la extinción. El empleador no podrá contratar a una misma empleada/o más de una (1) vez utilizando el período de prueba
Art. 8°- Categorías Profesionales. Las categorías profesionales y puestos de trabajo para el personal comprendido en el presente régimen serán fijadas inicialmente por la autoridad de aplicación hasta tanto sean establecidas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o mediante convenio colectivo de trabajo.
Título II
De la Prohibición del Trabajo Infantil y de la Protección del Trabajo Adolescente.
Art. 9°- Personas menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su Empleo. Queda prohibida la contratación de personas menores de dieciséis (16) años.
Art. 10.- Trabajo de adolescentes. Certificado de aptitud física. Cuando se contratase a menores de dieciocho (18) años deberá exigirse de los mismos o de sus representantes legales un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo, como así también la acreditación de los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Art. 11.- Jornada de trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años, no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, las seis (6) horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas semanales.
Art. 12.- Terminalidad educativa. Queda prohibida la contratación de las personas menores de edad comprendidas en la edad escolar que no hayan completado su instrucción obligatoria, a excepción que el empleador se haga cargo de que la empleada/o finalice los mismos.
Art. 13.- Prohibición de empleo de trabajadores de dieciséis (16) y diecisiete (17) años. Modalidad sin retiro. En ningún caso se podrá contratar a adolescentes que tengan dieciséis (16) o diecisiete (17) años bajo la modalidad prevista por el artículo 1º inciso a) de la presente ley.
Título III
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Deberes y Derechos de las Partes.
Art. 14.- Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro. Los derechos y deberes comunes para las modalidades, con y sin retiro, serán:
14.1.- Derechos del Personal. El personal comprendido por el presente régimen tendrá los siguientes derechos:
a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas.
b) Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado a las trece (13) horas.
c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el empleador.
d) Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada.
e) Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal un seguro por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa específica en la materia y conforme lo establecido en el artículo 74 de la presente ley.
f) En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.
14.2.- Deberes del Personal. El personal comprendido en el presente régimen tendrá los siguientes deberes:
a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan.
b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia.
c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
d) Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en materia política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan a la vida privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que prestan servicios.
e) Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.
Art. 15.- Personal sin retiro. El personal que se desempeñe bajo la modalidad sin retiro gozará además de los siguientes derechos:
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a) a) Reposo diario nocturno de nueve (9) horas consecutivas como mínimo, que sólo podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes que no admitan demora para su atención.
En los casos de interrupción del reposo diario, las horas de trabajo serán remuneradas con los recargos previstos por el artículo 25, y darán derecho a la trabajadora/or a gozar del pertinente descanso compensatorio.
b) Descanso diario de tres (3) horas continuas entre las tareas matutinas y vespertinas, lapso dentro del cual quedará comprendido el tiempo necesario para el almuerzo.
c) Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el personal conforme las condiciones que determine la autoridad de aplicación o la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
Por resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o por convenio colectivo podrán establecerse sistemas distintos de distribución de las pausas y descansos en la jornada de trabajo, en tanto se respete el máximo de trabajo semanal y el mínimo de reposo diario nocturno.
Título IV
Documentación de la Empleada/o.
Art. 16.- Libreta de Trabajo. Todas las empleadas/os comprendidas en el régimen de esta ley deberán contar con un documento registral con las características y requisitos que disponga la autoridad de aplicación, mediante la utilización de tarjetas de identificación personal u otros sistemas que faciliten la fiscalización y permitan un acceso pleno a los derechos consagrados en esta ley.
Art. 17.- Sistema de Registro Simplificado. Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la elaboración y organización de un sistema de registro simplificado de las relaciones de trabajo de casas particulares.
Título V
Remuneración.
Art. 18.- Salario Mínimo. El salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP), cuya cuantía deberá establecerse para todo el territorio nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que se establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo.
Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) el salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
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Art. 19.- Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones. El pago de las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios:
a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes calendario.
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana según fuera convenido.
Art. 20.- Recibos. Formalidad. El recibo será confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleador hacerle entrega de uno de ellos con su firma a la empleada/o.
Art. 21.- Recibos. Contenido. El recibo de pago deberá contener como mínimo las siguientes enunciaciones:
a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación tributaria.
b) Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación profesional.
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del modo para su determinación.
d) Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes remuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden, con expresión también del monto global abonado.
e) Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente correspondan.
f) Importe neto percibido, expresado en números y letras.
g) Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal dependiente.
h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago.
i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la empleada/o.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago obligatorio.
El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por alguna disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante cheque a la orden de la empleada/o y/o por depósito bancario sin costo alguno para el personal.
Podrá realizarse el pago a un familiar de la empleada/o imposibilitada de concurrir o a otra persona acreditada por una autorización suscripta por la trabajadora/or, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. La certificación en cuestión podrá ser
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efectuada por autoridad administrativa o judicial del trabajo o policial del lugar.
Art. 22.- Recibo. Prohibición de renuncias. El recibo no deberá contener renuncias de ninguna especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio de la empleada/o. Toda mención que contravenga esta disposición será nula.
Art. 23.- Recibo. Validez. Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el dependiente. Dichos recibos deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones de esta ley. En los casos en que no supiere o no pudiere firmar, bastará la individualización mediante la impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del pago.
Art. 24.- Firma en blanco. Prohibición. La firma no puede ser otorgada en blanco por la empleada/o, pudiéndose desconocer y oponer al contenido del acto demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales.
Art. 25.- Horas extras. El empleador deberá abonar al personal que prestare servicios en horas suplementarias un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual si se tratare de días comunes y del ciento por ciento (100%) en días sábados después de las trece horas, en días domingo y feriados.
Título VI
Sueldo Anual Complementario.
Art. 26.- Concepto. El sueldo anual complementario consiste en el cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto, dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
Art. 27.- Épocas de pago. El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas; la primera de ellas la última jornada laboral del mes de junio y la segunda la última jornada laboral del mes de diciembre de cada año.
Art. 28.- Extinción del contrato. Pago proporcional. Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, la empleada/o o sus derecho-habientes, tendrán derecho a percibir la parte proporcional del sueldo anual complementario devengada en el respectivo semestre.
Título VII
Licencias.
Capítulo I
De las vacaciones.
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Art. 29.- Licencia ordinaria. La trabajadora/or gozará de un periodo de licencia anual ordinaria de vacaciones pagas, conforme la retribución normal y habitual de:
a) Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años.
b) Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años.
c) Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años.
d) Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a veinte (20) años.
Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tuviese la trabajadora/or al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas.
Art. 30.- Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. Para tener derecho cada año al período de licencia establecido precedentemente, la trabajadora/or deberá haber prestado servicios durante seis (6) meses del año calendario o aniversario respectivo con la regularidad propia del tiempo diario y semanal de trabajo correspondiente a la modalidad de prestación contratada. En su defecto, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, que serán gozados en días corridos.
La licencia anual se otorgará a partir de un día lunes o del primer día semanal de trabajo habitual, o el subsiguiente hábil si aquéllos fueran feriados
Art. 31.- Epoca de otorgamiento. El empleador tendrá derecho a fijar las fechas de vacaciones debiendo dar aviso a la empleada/o con veinte (20) días de anticipación. Las vacaciones se otorgarán entre el 1º de noviembre y el 30 de marzo de cada año, pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada/o para su goce en otras épocas del año, en tanto se garantice un período continuo de licencia no inferior a dos tercios (2/3) de la que le corresponda conforme su antigüedad.
Art. 32.- Retribución. Las retribuciones correspondientes al período de vacaciones deberán ser satisfechas antes del comienzo de las mismas.
Para el personal sin retiro y durante el período de vacaciones, las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador deberán ser sustituidas por el pago de su equivalente en dinero, antes del comienzo de las mismas, cuyo monto será fijado por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y/o por convenio colectivo de trabajo, y en ningún caso podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) del salario diario percibido por la empleada/o por cada día de licencia, en los siguientes casos:
I) Cuando la empleada/o, decida hacer uso de la licencia anual ausentándose del
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domicilio de trabajo.
II) Cuando el empleador decida que durante la licencia anual ordinaria, la empleada/o no permanezca en el domicilio de trabajo.
Art. 33.- Omisión del otorgamiento. Si vencido el plazo para efectuar la comunicación a la empleada/o de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, el personal podrá hacer uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello y de modo tal que la licencia concluya antes del 31 de mayo.
Capítulo II
De los accidentes y enfermedades inculpables.
Art. 34.- Plazo. Cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho de la trabajadora/or a percibir su remuneración durante un período de hasta tres (3) meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera mayor.
Art. 35.- Enfermedad infectocontagiosa. En caso de enfermedad infectocontagiosa de la empleada/o, del empleador o de algún integrante del grupo conviviente de cualquiera de las partes, que conforme acreditación médica, amerite el apartamiento temporario de la empleada/o o de su grupo conviviente a fin de evitar riesgos a la salud de los mismos o del empleador o de los integrantes de su grupo familiar, se deberán adoptar las medidas necesarias para conjurar dichos riesgos, las que estarán a cargo del empleador. Lo aquí estipulado no será de aplicación cuando el cuidado del enfermo sea el objeto de la contratación de la empleada/o.
Art. 36.- Aviso al empleador. La empleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitada de concurrir a prestar servicios por alguna de esas causas o en la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo.
Art. 37.- Remuneración. La remuneración que en estos casos corresponda abonar a la empleada/o, se liquidará conforme a la que perciba en el momento de interrupción de los servicios, más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados o dispuestos a los de su misma categoría, por aplicación de una norma legal, convencional, decisión del empleador o resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP).
En todos los casos quedará garantizado a la trabajadora/or el derecho a percibir su remuneración como si no hubiera mediado el impedimento, por los plazos previstos en el artículo 34 de esta ley.
Capítulo III
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De las licencias especiales.
Art. 38.- Clases. El personal comprendido en el presente régimen gozará de las siguientes licencias especiales pagas:
a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, dos (2) días corridos.
b) Por maternidad conforme lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley.
c) Por matrimonio, diez (10) días corridos.
d) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, tres (3) días corridos.
e) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.
f) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario. Tendrán derecho al goce de la licencia completa prevista en este inciso, quienes, como mínimo, presten servicios en forma normal y regular por espacio de dieciséis (16) o más horas semanales. En los demás casos, la licencia será proporcional al tiempo de trabajo semanal de la empleada/o.
En las licencias referidas en los incisos a), d) y e) del presente artículo deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.
Título VIII
Protección de la Maternidad y del Matrimonio. Estabilidad. Licencia.
Art. 39.- Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días corridos después del mismo. Sin embargo la empleada podrá optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días corridos; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días corridos. La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación un médico del empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de la seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las condiciones, exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
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Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la comunicación a que se refiere este artículo. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad que, según certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto y la incapacite transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer gozará de las licencias previstas en el artículo 34 de esta ley.
Art. 40.- Despido por causa de embarazo. Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete (7) meses y medio (1/2) anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo siguiente. Igual presunción regirá e idéntico derecho asistirá a la empleada en los casos de interrupción del embarazo o de nacimiento sin vida.
Art. 41.- Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio. Cuando el despido obedeciera a razones de maternidad o embarazo, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones que se acumulará a la establecida para el caso de despido sin justa causa.
Igual indemnización percibirá la empleada/o cuando fuera despedida por causa de matrimonio.
Se considerará que el despido responde a la causa de matrimonio cuando fuese dispuesto por el empleador sin invocación de causa o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio, siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no siendo válida a esos efectos la notificación efectuada con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.
Título IX
Preaviso.
Art. 42.- Deber de preavisar. Plazos. El contrato de trabajo regulado por esta ley no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su defecto, el pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador, además de la que corresponda a la empleada/o por su antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con la anticipación siguiente:
a) Por la empleada/o de diez (10) días.
b) Por el empleador, de diez (10) días cuando la antigüedad en el servicio fuere inferior a un (1) año y de treinta (30) días cuando fuere superior.
Art. 43.- Indemnización sustitutiva. Monto. Cuando el empleador omita el preaviso o lo otorgue de manera insuficiente deberá abonar una indemnización equivalente a la
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remuneración que hubiere debido abonar durante los plazos que se citan en el artículo anterior, en función de la antigüedad del personal despedido.
Art. 44.- Plazo. Integración del mes de despido. Los plazos a que se refiere el artículo 42 correrán a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación del preaviso. En caso de que el empleador dispusiese el despido sin preaviso y en fecha que no fuere la del último día del mes, la indemnización sustitutiva del preaviso se integrará además con una suma equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta la finalización del mes en que se produjo el despido.
Art. 45.- Licencia. Durante el plazo de preaviso el personal sin retiro gozará de diez (10) horas semanales remuneradas para buscar nueva ocupación, que se otorgarán del modo que mejor se compadezca con lo esencial de las tareas.
Título X
Extinción del Contrato de Trabajo.
Art. 46.- Extinción. Supuestos. El contrato de trabajo se extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse el acto sólo y exclusivamente ante la autoridad judicial o administrativa competente. Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas que indique inequívocamente el abandono de la relación.
b) Por renuncia del dependiente, la que deberá formalizarse mediante telegrama o carta documento cursado personalmente por el personal renunciante a su empleador o por manifestación personal hecha ante la autoridad administrativa o judicial del trabajo. Los despachos telegráficos y misivas de renuncia serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad.
c) Por muerte de la empleada/o. En caso de muerte de la trabajadora/or, sus causahabientes en el orden y prelación establecidos por el ordenamiento previsional vigente tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el artículo 48. Esta indemnización es independiente de la que se le reconozca a los causahabientes en función de otros regímenes normativos en razón del fallecimiento de la empleada/o.
d) Por jubilación de la empleada/o. En tal caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 252 y 253 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias.
e) Por muerte del empleador. El personal tendrá derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización prevista en el artículo 48. Cuando la prestación de servicios continúe en beneficio de los familiares, convivientes o parientes del causante por un lapso mayor a treinta (30) días corridos desde el fallecimiento de éste, se entenderá que la relación laboral constituye continuación de la precedente,
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computándose a todos los efectos legales y convencionales la antigüedad adquirida en la relación preexistente y las restantes condiciones de trabajo.
f) Por muerte de la persona cuya asistencia personal o acompañamiento hubiera motivado la contratación, en cuyo caso, será de aplicación lo dispuesto en el inciso e) del presente artículo.
g) Por despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin justificación.
h) Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por la dependiente o por el empleador, en los casos de inobservancia de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria grave que no consienta la prosecución de la relación.
i) Por abandono de trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento de la empleada/o sólo se configurará previa constitución en mora mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso y que nunca podrá entenderse inferior a dos (2) días hábiles.
j) Incapacitación permanente y definitiva. Cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a la incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto por el artículo 212 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias.
Art. 47.- Obligación de desocupar el inmueble. Plazo. En caso de extinción del contrato de trabajo el personal sin retiro deberá, en un plazo máximo de cinco (5) días, desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación que le fuera otorgada, con los muebles y demás elementos que se le hubieran facilitado. La misma obligación tendrán las personas que convivieran con dicho personal y que no mantuvieran una relación laboral con el empleador.
Título XI
Indemnización por antigüedad.
Art. 48.- Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar a la empleada/o una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base de la mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
En ningún caso la indemnización podrá ser menor a un (1) mes de sueldo calculado sobre la base de lo expresado en el párrafo anterior.
Art. 49.- Despido indirecto. En los casos en que la empleada/o denunciare el contrato de trabajo con justa causa tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 43, 44 y 48 de esta ley.
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Art. 50.- Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. La indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las que en el futuro las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.
Título XII
Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Regimen Procesal.
Art. 51.- Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sustitución. Sustitúyase en cuanto a sus normas, denominación, competencia y funciones al “Consejo de Trabajo Doméstico” creado por el Decreto N° 7979 de fecha 30 de abril de 1956, por el “Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares”, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que será el organismo competente para entender en los conflictos que se deriven de las relaciones de trabajo regladas por la presente ley que se hayan desenvuelto en el ámbito de la Capital Federal.
Art. 52.- Composición. El Tribunal estará a cargo de un Presidente y personal especializado, cuyo número y funciones será determinado por la autoridad de aplicación de esta ley.
Art. 53.- Instancia conciliatoria previa. Con carácter obligatorio y previo a la interposición de la demanda, se llevará a cabo una audiencia ante un conciliador designado para ello, proveniente del servicio que al efecto establecerá la autoridad de aplicación, quien tendrá un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la celebración de la audiencia, para cumplir su cometido.
Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la solución del conflicto se labrará el acta respectiva, quedando expedita la vía ante el Tribunal.
En caso de arribar las partes a un acuerdo conciliatorio, el mismo se someterá a homologación del Tribunal, que procederá a otorgarla cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el artículo 15 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, el juez interviniente en su ejecución, evaluando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor de la trabajadora/or de hasta el treinta por ciento (30%) del monto conciliado, más allá de los intereses que pudieran corresponder por efecto de la mora.
Art. 54.- Procedimiento. Los conflictos ante el Tribunal se sustanciarán en forma verbal y actuada, sin formas sacramentales inexcusables que impidan su desarrollo, debiendo las partes necesariamente contar con patrocinio letrado. El funcionario interviniente explicará a las partes en lenguaje sencillo y claro las normas que rigen el procedimiento,
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el que se tramitará de la siguiente forma:
a) El empleador podrá hacerse representar, salvo para la prueba confesional, por cualquier persona mayor de edad y mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. La trabajadora/or podrá designar letrados apoderados mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal, para que ejerzan su representación tanto en la instancia jurisdiccional administrativa como en la judicial.
b) Deducida la demanda, se citará en forma inmediata a las partes a una audiencia a fin de arribar a una solución conciliatoria. En caso de no ser posible el avenimiento, en dicho acto el demandado deberá contestar la demanda interpuesta y ofrecer la prueba de que intente valerse, oportunidad en la que también la trabajadora/or accionante podrá ofrecer o ampliar la prueba ya ofrecida.
c) En todo momento deberá instarse a la conciliación entre las partes, tanto antes como después de la recepción de las pruebas ofrecidas. Serán admitidas todas las medidas de prueba establecidas en la ley 18.345, salvo las que por su naturaleza desvirtúen el sumario del procedimiento o no sean compatibles con las características peculiares de esta relación de empleo.
d) El Presidente del Tribunal podrá en cualquier estado del proceso decretar las medidas de prueba que estime conveniente, reiterar gestiones conciliatorias y subsanar cualquier falencia procesal que advierta, sin perjuicio de lo que oportunamente pueda resolver el juez que intervenga con motivo del recurso de apelación que se interponga contra la resolución definitiva.
Art. 55.- Resolución. Recibida la prueba y concluido el período probatorio, el Presidente del Tribunal dictará resolución definitiva que ponga fin a la instancia, pudiendo imponer o eximir de costas al empleador vencido, todo lo cual deberá notificarse personalmente o por cédula a las partes.
Art. 56.- Apelación. Las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo anterior serán apelables dentro del plazo de seis (6) días mediante recurso fundado, que deberá ser presentado ante el mismo Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, quedando a su cargo remitir las actuaciones dentro de los tres (3) días subsiguientes a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, para que disponga su radicación ante el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que corresponda según el respectivo sistema de sorteo y asignación de causas.
Los recursos de apelación que no se presenten fundados serán declarados desiertos sin más trámite.
Art. 57.- Sustanciación y Resolución del Recurso. Recibidas las actuaciones, el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que resultare sorteado correrá traslado de los agravios a la contraparte por el plazo de tres (3) días, debiendo asimismo convocar a las partes a una audiencia de conciliación. En caso de no lograrse una solución conciliatoria, previa intervención del Ministerio Público, dictará sentencia en un plazo no mayor de veinte (20) días, salvo que dispusiera de oficio medidas para mejor
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proveer, en cuyo caso el plazo antedicho se suspenderá hasta que se sustancien las pruebas ordenadas.
Art. 58.- Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad Social. Si por resolución o sentencia firme se determinara que la relación laboral al momento del despido no estaba registrada o lo hubiese estado de modo deficiente, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el Presidente del Tribunal o el Secretario del Juzgado interviniente deberán remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado. Para hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y certificaciones necesarios que permitan la continuación del procedimiento de ejecución hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena.
El Presidente del Tribunal o el Secretario que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.
Art. 59.- Trámite de ejecución. Organo competente. Las resoluciones definitivas, las sentencias condenatorias y los acuerdos conciliatorios serán ejecutables por intermedio del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo que hubiere prevenido o, en su caso, que resultase sorteado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal al formularse el pedido de ejecución ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que deberá remitir las actuaciones dentro del plazo de tres (3) días de presentado el requerimiento ejecutorio por el interesado.
Art. 60.- Aplicación supletoria. La ley 18.345 y sus modificatorias serán de aplicación supletoria, en todo cuanto concuerden con la lógica y espíritu de la presente ley.
Art. 61.- Gratuidad. En las actuaciones administrativas el trámite estará exento de toda tasa y será gratuito para la empleada/o.
Título XIII
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
Art. 62.- Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares. Integración. La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) será el órgano normativo propio de este régimen legal, la cual estará integrada por representantes titulares y suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; del Ministerio de Desarrollo Social; del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; de los empleadores y de las trabajadoras/es; cuyo número será fijado por la autoridad de aplicación.
La Presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de un (1) de los representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En caso de empate en las respectivas votaciones, el presidente tendrá doble voto.
Art. 63.- Sede. Asistencia. El organismo actuará y funcionará en sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquier lugar del país
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cuando las circunstancias o las funciones específicas así lo requieran.
Art. 64.- Designaciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados a propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos.
Los representantes de los organismos estatales serán designados a propuesta de la máxima autoridad de cada ministerio.
Art. 65.— Duración en las funciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser renovados sus mandatos a propuesta de cada sector.
Art. 66.- Asistencia legal y técnico administrativa. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social tendrá a su cargo la asistencia legal y técnico administrativa necesaria para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) para lo cual lo dotará de un presupuesto anual propio e incluirá dentro de la estructura orgánica estable del ministerio las funciones de coordinación y asistencia que le corresponden.
Art. 67.- Atribuciones y Deberes. Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP):
a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento.
b) Constituir comisiones asesoras regionales, dictar su reglamento interno, organizar su funcionamiento determinando sus respectivas jurisdicciones conforme las características sociales, culturales y económicas de cada zona, fijando sus atribuciones en materia de determinación de salarios, categorías profesionales, condiciones de trabajo y demás prestaciones a cargo del empleador.
c) Fijar las remuneraciones mínimas y establecer las categorías de las/los trabajadoras/es que se desempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus características, modalidades especiales, condiciones generales de trabajo; y para la modalidad sin retiro la distribución de las pausas y descansos.
d) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del empleador, en caso de corresponder, teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las características de cada región.
e) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo del personal del presente régimen.
f) Interpretar y aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley, cuando fuese menester.
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g) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o autárquicos que lo solicitaren.
h) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones.
i) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales.
j) Realizar acciones de capacitación, en particular, en beneficio de las representaciones de trabajadoras/es y empleadores que actúen en el ámbito de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y para la difusión de la normativa contemplada en la presente ley.
Título XIV
Disposiciones Finales y Complementarias.
Art. 68.- Alcance. La presente ley es de aplicación obligatoria y regirá para todo el territorio nacional, a excepción de lo establecido en el Título XII, salvo para aquellas provincias que decidan adherir al régimen procesal reglado por esta ley y a través de los órganos jurisdiccionales administrativos y judiciales propios de sus respectivas jurisdicciones.
Sus disposiciones son de orden público y en ningún caso se podrán pactar condiciones menos favorables que las establecidas en el presente régimen, las cuales podrán ser mejoradas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) o en el marco de la negociación colectiva y el contrato individual.
Art. 69.- Prescripción. Plazo. Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo contempladas en el presente régimen. Esta norma tiene carácter de orden público y no puede ser modificada por convenciones individuales o colectivas o disposiciones administrativas de ningún tipo.
Los reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo tendrán carácter interruptivo del curso de la prescripción, durante todo el plazo que insuma la tramitación en esa instancia, con excepción de los que se efectúen en el marco del proceso conciliatorio previsto en el artículo 53 de esta ley que suspenderá el curso de la misma por el tiempo máximo otorgado al conciliador actuante para lograr su cometido.
Art. 70.- Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación.
Art. 71.- Autoridad de aplicación. Competencia. El Ministerio de Trabajo, Empleo y
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Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 72.- Sustituciones. Exclusión. Aplicación.
a) Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 2° del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:
‘b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente’.
b) Sustitúyese el texto del artículo 2° de la ley 24.714 y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:
‘Art. 2º- Las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran incluidas en el inciso c) del artículo 1°, siendo beneficiarias de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, quedando excluidas de los incisos a) y b) del citado artículo con excepción del derecho a la percepción de la Asignación por Maternidad establecida por el inciso e) del artículo 6° de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que dicte las normas pertinentes a efectos de adecuar y extender a las empleadas/os de dicho régimen especial estatutario las demás asignaciones familiares previstas en la presente ley.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para establecer las alícuotas correspondientes para el financiamiento de la asignación familiar por maternidad correspondiente a las empleadas del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.’
c) Modifíquese el último párrafo del artículo 3° de la ley 24.714, el que quedará redactado de la siguiente manera:
‘Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1º inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, que perciban una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.’
d) No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de las leyes 24.013 y sus modificatorias, 25.323 y 25.345.
e) Las empleadas o empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la ley 25.239. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social previstos en el Título XVIII de la ley 25.239.
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Art. 73.- Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 50 y para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación del personal de casas particulares, vencido el cual le será de plena aplicación la duplicación dispuesta en el artículo antes citado.
Art. 74.- Reparación y prevención de riesgos del trabajo. Las trabajadoras/es comprendidas en la presente ley serán incorporadas al régimen de las leyes 24.557 y 26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas en dicha normativa, en función de las particularidades propias del presente estatuto. El Poder Ejecutivo fijará, en su caso, las alícuotas que deberán cotizar los empleadores, así como las demás condiciones necesarias para acceder a los beneficios respectivos.
Art. 75.- Derogación. Derógase el decreto-ley 326/56 y sus modificatorios, el decreto 7.979/56 y sus modificatorios y el decreto 14.785/57.
Art. 76.- Vigencia. Lo establecido en la presente ley será de aplicación a todas las relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en vigencia.
Art. 77.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Estudio Juridico Integral. Derecho de Familia, Derecho Penal, Laboral y Civil y Comercial. Mar del Plata.
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domingo, 27 de julio de 2014
viernes, 18 de julio de 2014
DERECHO PENAL ECONOMICO.
Mediante la imposición de pena criminal se pone de manifiesto un reproche ético-jurídico por una conducta antecedente defectuosa. Este reproche es esencial para delimitar la pena frente a otras formas de sanción estatal. Por esta razón el derecho penal se encuentra bajo una necesidad enorme de legitimación. Él es, no solo cuantitativa sino también cualitativamente, distinto del resto de áreas del derecho.
Por su parte, el derecho penal económico también persigue los fines regulativos del derecho penal.[1] En consecuencia, el derecho penal económico solo será legítimo en la medida en que satisfaga los criterios de legitimidad del derecho penal en general. Lo anterior significa, entonces, que la culpabilidad del autor en derecho penal económico debe ser una culpabilidad en el sentido del derecho penal, si es que esa culpabilidad va a desencadenar la imposición de una pena criminal. Y el injusto del hecho en derecho penal económico debe ser un injusto en el sentido del derecho penal, si es que ese injusto va a fundamentar una culpabilidad jurídico penal.
Ahora bien, en la discusión alemana de los últimos años suele ponerse en duda la legitimidad del derecho penal económico. Así, al derecho penal económico se le objeta que él consumaría el abandono del derecho penal propio del estado liberal de derecho, al que transformaría en un derecho de policía preventivo. Esta crítica está referida, principalmente, a dos circunstancias que se tienen como características del derecho penal económico. Ellas son la creación de bienes jurídicos supraindividuales y su protección mediante delitos de peligro abstracto.[2]
Más allá de la cuestión relativa a la capacidad de una puesta en peligro abstracto de bienes jurídicos supraindividuales para constituir un injusto que fundamente culpabilidad, en derecho penal económico se presenta un problema de culpabilidad más específico aún. Pues el reproche ético-jurídico de la pena no solo tiene por objeto el fracaso del autor en un rol social específico, sino que lo afecta en todos los espacios de ejercicio de sus roles y, con ello, en todos sus roles. De esta forma, la pena apunta al ser humano como persona, es decir, como aquel sujeto que es tenido por libre y responsable en la vida social.
De allí se sigue lo siguiente para el presente tema. La lucha contra la conducta desviada en el terreno económico mediante el derecho penal solo será legítima cuando se le pueda reprochar a quien se desvia un fracaso personal. Justo bajo este aspecto resulta evidente la necesidad específica de legitimación del derecho penal económico. Pues a pesar de la particular problemática que revisten los intentos de definición de la criminalidad económica, lo cierto es que esa delincuencia está impregnada de manera significativa por modalidades del hecho y por características del autor propias de la profesión y, con ello, propias del ejercicio del rol profesional. De conformidad con ello, para que el derecho penal económico sea legítimo tiene que ser más que una simple reacción frente al quebrantamiento de las reglas que el orden político establezca para el ejercicio de una profesión.
En lo que sigue es mi pretensión, antes que nada, explicar brevemente los presupuestos bajo los cuales puede imputarse culpabilidad jurídico penal (II). A continuación, exponer de qué calidad deben ser los bienes cuyo menoscabo puede fundamentar culpabilidad jurídico penal (III) y en qué forma debe legítimamente protegerse esos bienes mediante el derecho penal (IV). Finalmente, resumir las reflexiones que siguen en torno a la idoneidad de la retribución de culpabilidad jurídico penal como respuesta a los delitos de peligro abstracto en el derecho penal económico (V).
Si la pena se dirige a la persona, entonces la culpabilidad –la cual se retribuye mediante pena- debe consistir en el uso erróneo de libertad personal. Así, culpabilidad es la defraudación por el abuso de libertad. En este contexto, con libertad no se alude a una libertad de acción y voluntad de carácter empírico, la cual, de cualquier forma, no es demostrable. Antes bien, la libertad resulta, en este sentido, de la relación de reconocimiento recíproco como sujetos libres, relación en la que se encuentran los seres humanos en su vida social. Si, por ejemplo mediante contratos, se establecen y aceptan deberes mutuos, entonces con ello se asume mutuamente que también se es libre de querer y libre de poder cumplir esos deberes.
En consecuencia, por “persona” entiendo el conjunto de condiciones[3] bajo las cuales se reconoce a un ser humano como sujeto libre y responsable en el marco de la interacción social.[4] De allí se sigue que también la culpabilidad (jurídico penal) tiene carácter normativo, de la misma forma en que tiene carácter normativo la libertad (jurídico penal).[5] Culpabilidad es entonces el quebrantamiento –del cual emana responsabilidad- de la norma social básica que establece la relación de reconocimiento recíproco como sujetos libres, esto es, de la norma que establece la justa coordinación de las esferas de libertad. En otras palabras, culpabilidad es la defraudación por la injusta intromisión del autor en la esfera de libertad de otro.
Si la usurpación de esa libertad permaneciera impune, entonces el sistema jurídico ya no podría erigirse en garante de las condiciones elementales para la justa coexistencia de libertad para todos. De allí que la usurpación de libertad llevada a cabo por el autor, desvalorada desde una perspectiva ético-jurídica, deba ser compensada (simbólicamente) mediante la irrogación del mal penal. Mediante la pena se restituye, de esta forma, la norma quebrantada y su confirma su vigencia. Ahora bien, si la culpabilidad está asociada a una conducta mediante la cual el autor demuestra que desprecia la libertad de los otros, entonces la norma quebrantada por el autor tiene que ser una norma que proteja la libertad de todos.
La interpretación que entiende el injusto jurídico penal como una desviación de la justa coordinación de las esferas de libertad tiene en Alemania una respetable tradición en la historia de las ciencias del espíritu y se remonta principalmente a las concepciones de Kant y Hegel. Esta interpretación del injusto jurídico penal puede, al mismo tiempo, entenderse como el criterio para delimitar el derecho penal legítimo de otras ramas del derecho, tal como fuera ya propuesto por el más influyente penalista alemán de la modernidad. Así, en su proyecto de “Código Penal Bávaro de 1813” diferenciaba P.J.A. Feuerbach entre delito y el tipo de delito no criminal de la infracción de policía. De esta forma, la esencia del delito residiría en la lesión de derechos (de libertad) subjetivos (absolutos), mientras que las infracciones de policía serían aquellas formas de conducta amenazadas con sanción en razón a su peligro para el orden jurídico y la seguridad.[6]
Trasladado a la terminología jurídica alemana de hoy en día, el criterio de Feuerbach significa que la lesión de derechos subjetivos sería un (auténtico) injusto criminal, mientras que la perturbación del ordenamiento que garantiza jurídicamente la seguridad de los derechos subjetivos sería una contravención. Es decir, para Feuerbach la totalidad del derecho penal económico, en tanto su intención sea proteger la capacidad funcional de subsistemas económicos, sería parte del derecho de contravenciones y no del derecho penal.
Ahora bien, no es mi intención defender la conveniencia de realizar en su totalidad, hoy por hoy, el programa de Feuerbach. Pues así como la delimitación de Feuerbach es dependiente de su tiempo, también la comprensión de derechos subjetivos absolutos está subordinada a las transformaciones sociales. Al respecto simplemente basta con remitirse a temas tan actuales como los relativos al derecho de bienes inmateriales, la autodeterminación en materia de información, las condiciones de vida de generaciones futuras en un medio ambiente amenazado, etc. Es decir, los derechos absolutos del particular son siempre relativos al estado de desarrollo de una sociedad y, precisamente por esa razón, también a los peligros que amenazan al libre desarrollo del particular.
Además, el concepto de derecho subjetivo se asocia con frecuencia en teoría jurídica a una pretensión que solo puede llevarse a cabo procesualmente. Ahora bien, si la intervención del derecho penal dependiera de la lesión a una pretensión del particular que solo puede llevarse a cabo procesualmente, entonces se recortaría innecesariamente la protección jurídico penal del particular. Pues las condiciones para su libre desarrollo se encuentran con frecuencia institucionalizadas en el marco de la interacción social[7] y no se dejan reemplazar –al menos no sin traumatismos- por pretensiones procesualmente exigibles. A título de ejemplo piénsese en la confianza habitual que cada quien tiene en la veracidad de los documentos y registros públicos, confianza que permite que se estructuren las interacciones, sin que por ello le fuese posible, sin más, transformarse en una pretensión individual exigible.
Por esta razón considero que es teoréticamente más fácil, y al mismo tiempo más productivo, comprender las esferas de libertad protegidas por el derecho penal no mediante la alusión a derechos subjetivos, sino mediante el concepto de bien jurídico.[8] Los bienes jurídicos son, entonces, aquellas condiciones jurídicamente garantizadas al particular para su libre desarrollo en una sociedad configurada de forma concreta.[9]
Si ese bien le es garantizado (en prímera línea) a un portador definido, entonces es un bien jurídico individual.[10] Y si él sirve indistintamente al libre desarrollo de muchas personas, entonces se trata de un bien jurídico universal.
De esta forma es posible diferenciar mi posición de aquellas que ven la finalidad del derecho penal económico, por sobre todo, en la protección de determinados bienes jurídicos intermedios “mediatizados”.[11] Así, de conformidad con estas últimas, en derecho penal económico no solo se debería proteger el patrimonio y la libertad de disposición, sino también la capacidad funcional de distintos subsistemas, como por ejemplo la capacidad funcional de la economía de crédito, de las operaciones de pago sin dinero en efectivo o del mercado de inversión de capitales.
Sin embargo, este punto de vista pasa por alto, de una parte, que el menoscabo a un sistema de ordenación no puede, simplemente, equipararse a una intromisión dañina en las condiciones concretas de libertad institucionalizada, pues para esto último aún es menester demostrar que el autor ejerció una influencia perjudicial en las esferas de libertad jurídicamente garantizadas a los demás. Y de otra parte, este punto de vista riñe con los fundamentos de una política criminal orientada a fines, cuya observancia es una condición previa de legitimidad del derecho penal. Estas consideraciones pueden ilustrarse mediante un rápido vistazo a la estafa crediticia (§ 265b StGB). Así, en primer lugar, la capacidad funcional de la banca pertenece tan poco a las condiciones jurídicamente garantizadas para el libre desarrollo del particular como la capacidad funcional del comercio automotor o del mercado inmobiliario.[12]
Además, en segundo lugar, bien jurídico solo puede ser aquel bien que pueda ser lesionado de forma empíricamente comprobable. Sin embargo no está claro aún en qué medida una estafa crediticia tendría la capacidad de perjudicar realmente la economía de crédito. Así, es casi imposible representarse una estafa crediticia concreta que estuviera en capacidad de dañar la totalidad del subsistema economía de crédito. Por su parte, sería un razonamiento contrario al principio de culpabilidad por el hecho fundamentar la dañosidad en la posibilidad de un colapso de la economía de crédito en caso de una estafa crediticia masiva. Pues en ese caso se le imputarían al autor como fundamento del injusto los hechos de otros. Por lo demás, con ese mismo razonamiento podría entenderse que el bien protegido con el tipo de homicidio es la sociedad humana, dado que su existencia se pondría en peligro mediante un homicidio masivo. Resulta entonces evidente que con un argumento tan amplio no se conseguiría ninguna ganancia teórica.[13]
Adicionalmente a lo anterior, en tercer lugar, una política criminal empíricamente sustentada presupone una conexión causal demostrable entre un daño y una acción. De esta forma, la dañosidad de la acción se determinará, en estricta dependencia causal, a partir de la lesión del bien jurídico. Solo de esta forma será racional prohibir la acción para evitar el daño. Ahora bien, la capacidad funcional de la economía de crédito es una magnitud poco apta[14] para la medición de daños, pues ella vive justamente de la posibilidad de obtener ganancias, pero también pérdidas, mediante la asunción de riesgos.[15] Dicho con otras palabras, en la economía de crédito resulta caótica la relación causal entre una acción y la lesión del bien jurídico, pues el daño a la economía de crédito apenas podrá determinase con, y solo con, la acción riesgosa no permitida, de forma tal que el daño a la economía de crédito no es un injusto de resultado en el contexto de legitimación referido a bienes jurídicos.[16]
Finalmente, en cuarto lugar, no se entiende por qué la capacidad funcional de subsistemas debería estar solo parcialmente protegida, pues la economía de crédito también se ve afectada mediante riesgosos negocios bancarios de concesión de créditos.
En consonancia con lo anterior puede concluirse, como resultado provisional, lo siguiente. Una política criminal orientada a fines y de carácter liberal tiene que encaminarse, también en derecho penal económico, a la protección de las condiciones –jurídicamente garantizadas- de las esferas de libertad individual, en particular a la protección del patrimonio y de la libertad de disposición del individuo.
Sin embargo, el alegato a favor de restringir también en derecho penal económico la protección jurídico penal a las condiciones de libre desarrollo deja todavía abierta la cuestión concerniente a los tipos de delito con los que deba tener lugar esa protección. Así, por más claro que parezca –de una parte- que el particular debe ser protegido frente al menoscabo de sus espacios de libertad jurídicamente garantizados, no resulta muy convincente –de otra parte- que esa protección deba estar circunscrita solo a la evitación de lesiones a sus bienes. La tesis según la cual solo las lesiones pertenecerían al derecho penal mientras que las puestas en peligro pertenecerían al derecho de contravenciones es una tesis que no puede defenderse aquí, por lo menos no si se atiende al objeto de la protección.
Los bienes no pertenecen a los estantes de un museo sino que, antes bien, son parte de la vida social. Y justo gracias a su participación en la vida social es que procuran libertad. El valor de la salud, de la libertad de movimiento, del patrimonio, etc., radica en la posibilidad de emplearlos para el desarrollo personal. En consecuencia, el daño que puede experimentar una persona no solo radica en el menoscabo sustancial de un bien, sino también en la privación de la posibilidad de disponer de su bien con seguridad. Así por ejemplo, una casa que con ocasión de circunstancias políticas se encuentre de repente en un campo de batalla perderá ya valor, sin que se presente ningún cambio en su sustancia, simplemente por el hecho de que la probabilidad de destrucción ha aumentado y ya nadie podrá vivir en ella sin miedo de lesión.
De allí que resulte evidente que no solo la lesión de un bien, sino también su puesta en peligro y la privación de la posibilidad de disponer de ese bien con seguridad son daños sui generis, es decir, daños independientes y no un mero estadio previo a una lesión.[17]
A la protección de bienes jurídicos pertenece entonces, como elemento esencial, la relación entre el bien y su titular.[18] Esa relación jurídicamente garantizada constituye –y con ello se concreta, así, una expresión utilizada a lo largo del texto- la esfera de libertad que el derecho penal debe proteger. Pues esta relación señala el margen de maniobra que le es jurídicamente adjudicado al particular para la libre organización de su vida. Y una lesión del bien jurídico es, en consecuencia, una (intolerable) determinación ajena de la relación entre bien y titular.
Bajo esta premisa es posible distinguir tres formas de menoscabo al bien jurídico, cada una de las cuales es auténticamente lesiva:
- Lesión es el menoscabo a la integridad del bien. Aquí el daño radica en la depreciación del bien mismo.
- Puesta en peligro concreto es la situación en que, desde la perspectiva del bien, resulta probable una lesión que, además, no se puede impedir de manera programada. La lesividad de la puesta en peligro concreto radica en la grave desprotección del bien, es decir, en la dependencia que subordina la integridad del bien a influencias ajenas.
- Puesta en peligro abstracto es la merma de las condiciones de seguridad necesarias para el uso tranquilo del bien. La puesta en peligro es abstracta cuando lo relevante no es la desprotección actual del bien, sino el menoscabo de los estándares típicos de seguridad[19] cuya eficiencia es una magnitud determinante para el uso racional de los bienes. La auténtica lesividad de la puesta en peligro abstracto estriba en que el uso de un bien del cual no se puede disponer tranquilamente no es un uso totalmente racional.[20]
Por lo tanto, de la idea misma de protección de bienes jurídicos no se puede extraer ninguna limitante que la reduzca a la mera evitación de lesiones. Antes bien, ella comprende –en principio- tanto las puestas en peligro concreto como las puestas en peligro abstracto. No obstante, aún es necesario efectuar una restricción en lo que tiene que ver con las puestas en peligro abstracto, la cual justamente es de gran importancia para el derecho penal económico. Pues aun cuando no esté todavía del todo claro cómo deben repartirse las cargas concernientes a la seguridad de los bienes, sí es evidente que también al particular le compete la facultad de disposición segura de sus bienes.
Si por seguridad se entiende la posibilidad de usar bienes sin peligro, entonces debe distinguirse entre una competencia autónoma y una competencia heterónoma en relación con la seguridad. Así, con competencia autónoma se designa la autoresponsabilidad del individuo en sus asuntos. Por el contrario, con seguridad heterónoma se designa la compensación de aquellas medidas de precaución que el individuo no puede llevar a cabo, o que solo puede llevar a cabo con un esfuerzo desproporcionado, a la hora de hacer uso de sus bienes. Es decir, la seguridad heterónoma solo es jurídico penalmente relevante si ella está jurídicamente garantizada. Un ejemplo de seguridad heterónoma es la seguridad en el tráfico rodado y uno de seguridad autónoma es una forma de vida sana.
Trazar el límite entre seguridad autónoma y heterónoma es algo que depende de la propia comprensión de la sociedad y, por esa razón, es un asunto que se resuelve en primera línea mediante una decisión democrática. Ahora bien, si el derecho penal asume la competencia por la seguridad heterónoma mediante delitos de peligro abstracto, debe entonces tener en cuenta el principio in dubio pro libertate al momento de delimitarla. Pues la autoresponsabilidad propicia la creatividad, mientras que la tutela y el paternalismo estatal atrofian y a largo plazo incluso dañan, como bien lo muestra la existencia y el abuso de las subvenciones. Lo anterior significa que los subsistemas económicos son completamente capaces de proteger por sí mismos sus intereses y, en lo que aquí concierne, también de fijar por sí mismos la medida de su profilaxis. Así, a título de ejemplo, el sistema de información bancario debería constituir una protección del sistema de crédito notablemente superior a la ofrecida por el tipo penal de la estafa crediticia del § 265b StGB.
En este contexto hay todavía un punto muy delicado referido al desarrollo del derecho penal económico. En efecto, entre los elementos más importantes de una economía racional se encuentran la simplificación de los métodos de trabajo, la disminución de los costos de producción y la explotación de nuevos mercados. Y cada una de estas modalidades lleva riesgos consigo. Así por ejemplo, mediante tiendas de autoservicio o tarjetas débito se ahorra personal pero se incrementa el peligro de hurto o de retiro fraudulento de dinero, respectivamente.
En relación con lo anterior puede observarse que la economía también le traslada al consumidor elementos tradicionales de autoprotección. Así, en las tiendas de autoservicio el cliente es su propio vendedor y en tratándose de tarjetas débito el cliente es su propio empleado bancario. Ello significa que los peligros de relevancia en estos ámbitos se originan porque la economía asume riesgos en su propio interés. Por ello, si el derecho penal interviniera aquí tratando de cubrir los riesgos que la misma economía ha creado, entonces no solo se convertiría en el representante de los intereses de la economía, sino que podría también quebrantar la prohibición de regreso, la cual prohibe imputar los daños originados en una autopuesta en peligro a un espacio de responsabilidad completamente ajeno.
Esta problemática se hace particularmente patente en el tipo penal de abuso de tarjeta de cheque y de tarjeta de crédito del § 266b StGB. Porque el titular de la tarjeta de cheque que sobrepasa su límite de crédito no se encuentra frente al banco en una relación de protección patrimonial[21] y comete, por ello, un “simple” incumplimiento de la relación obligacional emanada del contrato. Ahora, dado que mediante este tipo el derecho penal asume el rol de protector de los intereses de una parte contractual, se expone entonces a que se le critique esta contradicción del reparto usual de los riesgos contractuales.[22]
El resumen provisional reza, entonces, así. La protección de bienes jurídicos mediante delitos de peligro abstracto en derecho penal económico es en principio legítima, siempre y cuando se trate de la garantía de espacios individuales para la libertad de acción y la seguridad que deba brindarse a las condiciones para el libre desarrollo personal sea inequívoca competencia del estado.
Para finalizar es menester resolver un último interrogante. ¿Es tan importante el menoscabo de la posibilidad de disponer tranquilamente de bienes que deba ser también castigado con pena criminal?
Antes que nada debe resaltarse que, de conformidad con la interpretación del tipo de delito de peligro abstracto que aquí se defiende, la objeción principal contra la legitimidad de dichos delitos fracasa ya desde el principio. Esta objeción reza así: dado que los delitos de peligro abstracto se limitarían a formular vagamente peligros para un bien jurídico, y dado que con ello abrirían la posibilidad de que una conducta típica careciera completamente de peligro en el caso concreto, entonces se presumiría el peligro en perjuicio del autor.[23]
Ahora bien, una puesta en peligro abstracto, si se entiende como el menoscabo de las condiciones jurídicamente garantizadas para el uso seguro de bienes, es un daño sui generis perfectamente diferenciable de una lesión sustancial al bien jurídico. De esta forma, al autor de un delito de peligro abstracto solo se le reprochará la lesividad de la puesta en peligro abstracto de su acción. Es decir, no existe aquí ninguna presunción que sobrepase este reproche o que le sea imputada al autor.
Por supuesto que esta lesividad también debe tomarse en serio y exigirse de facto en los tipos concretos. Pues el fracaso personal presupone una intromisión en esferas de libertad garantizadas y no solo el quebrantamiento de las disposiciones que dirigen la economía o uno de sus subsistemas. Así, quien se limite a quebrantar el deber emanado de una de estas disposiciones simplemente infringirá un rol profesional, más con ello no habrá desatendido aún la pretensión elemental de otro a su libre desarrollo.
De otra parte -y el punto debe subrayarse enérgicamente- resulta evidente que la protección de reglamentaciones puede ser de mucha importancia para el bienestar general. De allí que también resulte legítimo, dado el caso, la protección de ordenamientos mediante sanciones masivas (intimidantes), por ejemplo multas drásticas, prohibiciones de ejercicio profesional, y así sucesivamente. Es solo que estas sanciones no tienen derecho a formular ningún reproche ético-jurídico en el sentido de un fracaso personal.[24]
Pero tampoco el quebrantamiento de una prohibición de puesta en peligro abstracto, tal como aquí se entiende, es eo ipso suficiente para justificar la pena como sanción. Por el contrario, todavía se necesita que el contenido de injusto de los delitos de peligro abstracto corresponda al nivel presente en el núcleo del derecho penal. Solo así se evita la bagatelización de dicho nivel y, con ello, el fracaso de la exigente pretensión ético-jurídica del derecho penal. En efecto, hay delitos de peligro abstracto tradicionales que de tiempo atrás satisfacen esta pretensión, como por ejemplo el falso testimonio o el incendio de espacios habitados. En la actualidad pertenecen a ese grupo muchos tipos penales del derecho penal medio ambiental, particularmente todos aquellos que deban garantizar la seguridad en el manejo de la energia nuclear.
En el derecho penal económico no se ve (en principio) ningún problema de legitimación en tratándose de los delitos de banca rota (§ 283 StGB) o de usura (§ 302a StGB). En tratándose de los derivados de la estafa –estafa informática, estafa de subvenciones, estafa crediticia y estafa de inversión de capitales- no deseo negar en lo esencial la corrección de una protección, segmentada y referida a formas tradicionales de ataque, del patrimonio y de la libertad de disposición. Simplemente considero problemático que de las modalidades de hecho propias de la estafa –es decir, engaño, error, disposición patrimonial y daño patrimonial, unidas mediante ánimo de lucro- solo se hayan mantenido a grandes rasgos elementos objetivos del engaño (en parte rudimentarios). Para mantener a la estafa como punto de referencia ha debido, en mi opinión, introducirse la concreta aptitud lesiva como parte del injusto típico y reafirmarse, además, que la garantía de verdad se ve resquebrajada. Pues la conducta incriminada siempre debe ser interpretada como el menosprecio por la esfera de libertad ajena.
NUEVA MORATORIA PREVISIONAL. MAR DEL PLATA
A la nueva moratoria podrá acceder cualquier persona que, teniendo la edad exigida por ley -las mujeres 60 años y los hombres 65-, le falten años de aportes para llegar a los 30 necesarios, no contar con prestación previsional alguna o percibir una mínima (como pensiones y Pensiones No Contributivas, hoy de 2.757 pesos).

En el primer paso se determinará la deuda previsional, luego se aplicarán las reducciones que implica la moratoria y posteriormente se acordará un plan de financiación en 60 cuotas. Aunque aún no se especificó, se estima que habrá, al menos, un pago inicial para ingresar al beneficio. El trámite será totalmente gratuito y no será necesario contar con intermediarios.
Un caso práctico: una mujer que este año cumple 60 (nació 1954) y en 1972 tenía 18 (edad para comenzar a aportar) con la moratoria actual entre 1972 y 1993 iba a poder "comprar" sólo 21 años de aportes, con lo cual no llega a sumar los años necesarios para jubilarse. Ahora, con la extensión hasta 2003 va a poder ingresar al sistema.
A diferencia de la moratoria actual, el proyecto incluye el otorgamiento por parte de la Anses de un certificado con "parámetros patrimoniales", que tiene que ver con los ingresos de una familia para determinar aquellos quienes puedan pagar y que no se incorporan a este nuevo régimen.
En 2005 había un 57% de cobertura previsional en la Argentina, es decir que 5 de cada 10 abuelos no accedían a una jubilación. A partir de la puesta en marcha del Plan de Inclusión Previsional, se incorporaron al sistema jubilatorio casi 2.750.000 adultos mayores a los que les faltaban aportes y a los que se les fueron descontando cuotas de la moratoria de su jubilación.
Según datos suministrados por la Anses, la cobertura alcanza hoy a un 93,8% de la población, constituyéndose en la más alta de América Latina, con 5.907.860 jubilados. La medida aumenta la cobertura previsional del SIPA 6,2 puntos porcentuales, lo que permite llegar a la universalización de la cobertura.
"Una nueva moratoria para jubilados permite la universalización del sistema previsional argentino", dijo ayer la presidente Cristina Kirchner durante un acto en la Casa Rosada.
La mandataria destacó que será la Anses la encargada de "reservar el derecho de que esto llegue a los sectores de mayor vulnerabilidad social" y que "la cuota de la moratoria se actualizará por el mismo índice de movilidad jubilatoria (art. 32 Ley 24.241), por lo que el sistema será sustentable en el tiempo".
Esta inyección de recursos por parte del Estado generará, a su vez, incrementos de la recaudación impositiva por aportes y contribuciones, lo que mejorará los ingresos del Sistema Previsional y permitirá la sustentabilidad financiera.
El Director Ejecutivo del organismo, Diego Bossio, afirmó que "el anuncio es un claro ejemplo de que el Estado Nacional trabaja por un país cada vez más igualitario y que para este Gobierno los jubilados y pensionados son una prioridad. Al extender la moratoria previsional, buscamos y queremos una Argentina que sea aún más solidaria e inclusiva
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