Algunas precisiones sobre la propina
La Ley de Contrato de Trabajo brinda una definición amplia de remuneración al conceptualizarla como la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, y al aceptar que el salario pueda ser satisfecho mediante la oportunidad de obtener beneficios.En un principio la propina fue rechazada, argumentando que su otorgamiento constituía un agravio a la dignidad del trabajador, por lo cual se prohibió a los trabajadores gastronómicos su percepción.Pero la propina sobrevivió a la reglamentación obstruccionista y se incorporó como un concepto retributivo.Es difícil desentrañar su naturaleza jurídica, para unos es una donación; para otros una retribución en especie, entre otras teorías Se concluye que la propina tiene naturaleza salarial, a pesar de ser un beneficio espontáneo que un tercero ajeno a la relación laboral entrega al dependiente, con motivo y en ocasión de la prestación de un servicio, simplemente porque el empleador asumió la obligación de permitirle recaudarla y apropiarse de ella, fundamentalmente dentro de una actividad en que la entrega de la misma es aprobada por los usos y costumbres. Por ello debe computarse a los fines salariales e indemnizatorios, sin perjuicio de que su estimación sea compleja debiendo aplicarse la regla específica de la Ley de Contrato de Trabajo.REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
VAZQUEZ VILARD."TRATADO DEL DERECHO DEL TRABAJO" Cap XV, T. 4, p. 679, Ed. Astrea.FERNANDEZ MADRID Y CENTERO."LEY DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA" T. II, p. 519, Ed. CONTABILIDAD MODERNA.SARDEGÑA."LEY DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA, ANOTADA Y CONCORDADA POR VARIOS AUTORES" T. II , p. 28, Ed. Astrea.DE DIEGO "LA REMUNERACION DEL TRABAJADOR", p. 240, Ed. DEPALMA DEVEALI."LINEAMIENTOS DEL DERECHO DEL TRABAJO", p. 439 , Ed. TIPOGRAFICA EDITORA ARGENTINA.
Estudio Juridico Integral. Derecho de Familia, Derecho Penal, Laboral y Civil y Comercial. Mar del Plata.
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martes, 12 de agosto de 2014
Algunas precisiones sobre la propina
TRABAJO EVENTUAL. CONVENIO.
LCT.
Art. 99. —Caracterización.
Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador.
El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.
(Artículo sustituido por art. 68 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 100. — Aplicación de la ley. Condiciones.
Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos.
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
CCT Nº 389/04
7.6.- REGIMEN ESPECIAL DE COLABORADORES EXTRA O TRANSITORIOS:
7.6.1.- EXTRA COMUN:
Se denomina personal EXTRA COMUN al contratado al solo efecto de prestar servicios
puntuales, transitorios y determinados, o bien extraordinarios y transitorios o discontinuos, o reforzar serviciosexistentes originados en necesidades operacionales extraordinarias y ocasionales o en ausencias temporarias de personal permanente por enfermedades y/o licencias, francos, etc.
En estos casos, las empresas realizarán la convocatoria que resultara necesaria teniendo en cuenta los requerimientos
de las posiciones a cubrir, la capacitación, estilo, habilidades, conocimientos y/o perfil que pudiera resultar necesario
para cada servicio.
Las personas que hubieran trabajado bajo esta modalidad no mantendrán su fuerza de trabajo a disposición de las
empresas y solamente estarán vinculados a ellas a partir del momento en que aceptaren participar en una
convocatoria de servicio y mientras dure su realización, en los términos contemplados en los artículos 99 y 100 de la
L.C.T. En consecuencia, podrán abstenerse de intervenir o aceptar la convocatoria sin necesidad de expresar ninguna
justificación, y sin que dicha circunstancia afecte o genere consecuencias en la posibilidad futura de ser convocados
en próximas oportunidades.
Debido a que este personal resulta convocado únicamente a los fines de prestar servicios puntuales o transitorios u
originados en necesidades operacionales transitorias extraordinarias u ocasionales, eventualmente podrá acumular
tiempo en sucesivas prestaciones para un mismo empleador, en igual o diferente categoría o función, sin que dicha
circunstancia pueda ser invocada como elemento de habitualidad o permanencia y/o que pueda ser utilizada como
nota constitutiva de una relación laboral de tipo permanente o por tiempo indeterminado. Por lo tanto, una vez
concluidas las causas o servicio por el que fuera contratado, cesará la relación laboral. Estos trabajadores serán
siempre contratados por escrito, con expresión de causa que justifique el régimen o mención del personal efectivo
transitoriamente reemplazado según el caso. Su remuneración y régimen de francos serán proporcionalmente iguales
al del personal permanente de similar categoría profesional para el establecimiento. Al cesar la relación y como
liquidación final el trabajador EXTRA COMUN, percibirá exclusivamente los salarios que hubiera devengado, los
importes proporcionales correspondientes por vacaciones no gozadas y sueldo anual complementario.
7.6.2.- EXTRA EVENTOS O ESPECIAL: Dadas las características y particularidades del sector hotelero y gastronómico,
en las cuales se intercalan a la actividad ordinaria la realización de eventos de diversa naturaleza, congresos,
exposiciones, fiestas, presentaciones, promociones, ferias, picos de demanda por circunstancias especiales, sin que
ello pudiera determinarse como una actividad normal, constante y previsible; se contempla la posibilidad de
instrumentar la vinculación de los colaboradores que fueran requeridos a los fines de satisfacer el nuevo nivel de
demanda a producirse por el evento y lapso previsto a través de esta modalidad de contratación temporaria.
El valor de la remuneración de los trabajadores así contratados —EXTRA EVENTO O ESPECIAL — se calculará de la
siguiente forma:
Si el evento para el cual fuera convocado observara una duración de uno o más días, con jornadas diarias de trabajo
de hasta nueve (9) horas, por cada jornada diaria se abonará el importe resultante de dividir por el coeficiente 25
(VEINTICINCO) al importe del salario básico mensual que correspondiera a la categoría profesional del trabajador, con
más un adicional del 30% (treinta por ciento) de dicho valor.Al momento de realizarse la liquidación final por cese de la actividad, evento o servicio originario de la contratación,
se incluirán los haberes diarios devengados conforme recién se determinara y se incorporará el importe proporcional
correspondiente en concepto de sueldo anual complementario.
En caso de haber desempeñado tareas en forma continua por más de 20 jornadas, se adicionará el importe
equivalente al salario proporcional correspondiente a un día de trabajo de 9 horas como compensación de la licencia
anual ordinaria no gozada. En el caso de que la jornada diaria asignada fuera inferior a las cuatro (4) horas y treinta
(30) minutos, en concepto de vacaciones no gozadas percibirá un importe equivalente al 50% del identificado en el
párrafo anterior.
El adicional previsto para esta modalidad contractual, absorbe a la totalidad de los restantes adicionales
convencionales de aplicación para el personal permanente de igual categoría y a la vez compensa en forma integral el
no devengamiento de créditos indemnizatorios por extinción contractual en virtud de la naturaleza temporaria de esta
modalidad de contratación.
Las personas que hubieran trabajado bajo esta modalidad no mantendrán su fuerza de trabajo a disposición de las
empresas y solamente estarán vinculados a ellas a partir del momento en que aceptaren participar en una
convocatoria de servicio y mientras dure su realización, en los términos contemplados en los artículos 99 y 100 de la
Ley de Contrato de Trabajo. En consecuencia, podrán abstenerse de intervenir o aceptar la convocatoria sin necesidad
de expresar ninguna justificación, y sin que dicha circunstancia afecte o genere consecuencias en la posibilidad futura
de ser convocados en próximas oportunidades.
jueves, 7 de agosto de 2014
Derecho Penal de Autor y de Acto
El delito según su relación con el autor
Como hemos visto, existen teorías que le dan legitimidad a la pena. Estas pueden ser clasificadas también desde la esencia del delito o desde la relación del delito con el autor:- Derecho penal de AUTOR: el delito es un síntoma de una inferioridad moral, biológica o psicológica por parte del delincuente. El acto solo es importante en tanto que permite ver una característica del autor en la que se deposita el desvalor.
- Derecho penal de ACTO: el delito implica una lesión jurídica, y en ese acto se agota el desvalor.
Derecho penal de autor
El delincuente en un estado de inferioridad
El delito no hace más que indicar un estado del autor, el cual es siempre inferior al resto de las personas consideradas normales. Pero, ¿cómo se justifica el estado de inferioridad del delincuente? ¿De dónde surge su inferioridad?ZAFFARONI explica que existen dos tipos de respuestas a este planteo:
Espiritualismo: el estado de pecado penal
Según el espiritualismo, el ser humano incurre en delitos que lo colocan en un estado de pecado penal. Es cierto que le resulta difícil abandonar esta vida pecaminosa, y que cuanto más permanece en ella menos libertad tendrá de salir, pero el delincuente cayó en ella por voluntad propia y es por eso que es culpable.El delito es fruto de este estado, en el cual el humano ya no es libre en acto, pero sí fue libre al elegir el estado, por lo que continúa siendo libre en causa: quien elige la causa elige el efecto. La pena no se adecúa a la lesión producida, sino al grado de perversión pecaminosa que alcanzó su conducción de vida.
El delito indica la necesidad de que el sistema penal investigue y reproche toda la vida pecaminosa del autor: no se reprocha el acto, sino la existencia de la persona.
Mecanicismo: el estado de peligrosidad
El delito es un signo de que existe una falla en un aparato complejo, que a su vez resulta ser una complicada pieza de otro aparato aún mayor: la sociedad.La falla de este pequeño mecanismo importa un peligro para el mecanismo mayor, es decir, un estado de peligrosidad. Es función de las agencias jurídicas la neutralización de las piezas falladas, motivo por el cual deberán sufrir la criminalización.
Derecho penal de acto (o de hecho)
El delito no es más que un conflicto que produce una lesión jurídica. Este conflicto es provocado por un acto humano nacido a raíz de una decisión propia y autónoma. Las características personales del autor sólo entran en consideración en forma secundaria, es decir que carecen de entidad por sí solas para dar por cumplidos los presupuestos para la aplicación de una pena.Si bien se puede reprochar la conducta del delincuente, Zaffaroni opina que no es posible legitimar la pena debido a la inevitable selectividad del poder punitivo. Aún así, el derecho penal de acto tiene ciertas ventajas sobre el de autor:
- Los conflictos están limitados a aquellos provocados por acciones humanas (nullum crimen sine conducta).
- Estos deben estar estrictamente delimitados en la criminalización primaria (nullum crimen sine lege).
- El límite de la pena esta regido por la culpabilidad por el acto.
- Permite realizar un debate sobre lo que se le está acusando
Procedimiento ante el Ministerio de Trabajo de la Pcia. de Buenos aires
Procedimiento ante el Ministerio de Trabajo de la Pcia. de Buenos aires
LEY 10.149
-Texto actualizado con las modificaciones de las Leyes 11.201, 12.397, 12.576, 12.749 y 13613.-
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1°: Determinada la creación del Ministerio de Acción Social y establecida su competencia, procédese a disponer las misiones y funciones específicas.
CAPITULO I
DENOMINACION, JURISDICCION Y ATRIBUCIONES Y PROCEDIMIENTO DE LA SUBSECRETARIA DE TRABAJO
ARTICULO 2°: La Subsecretaría de Trabajo, dependiente en lo administrativo del Ministerio de Acción Social y con autonomía funcional, es el Organo con competencia y jurisdicción para entender en materia de Trabajo en la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 3°: Tiene a su cargo el conocimiento de las cuestiones vinculadas con el trabajo en todas sus formas y especialmente:
- Intervenir y decidir en la conciliación y arbitraje de las controversias individuales del trabajo y en los de instancia voluntaria.
- Intervenir en los conflictos colectivos del Trabajo que se susciten en establecimientos o empresas privadas, empresas u organismos del Estado Provincial, que presten servicios públicos, servicios de interés público que desarrollen actividades industriales o comerciales, excepto cuando por acto expreso el Ministerio de Trabajo de la Nación se haya abocado a su conocimiento por exceder aquellos límites de la Provincia, afectar la seguridad o el orden público nacional o el orden económico-social de la Nación, los transportes o las comunicaciones interprovinciales.
- Intervenir en lo relativo a condiciones de trabajo y, especialmente, fiscalizar lo vinculado a la higiene, salubridad y seguridad de los lugares de trabajo, dictando las medidas que aseguren y titulen los derechos, la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores.
- Intervenir en la liquidación de las indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
- Organizar y dirigir la inspección y vigilancia del trabajo en todas sus formas; fiscalizar el cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, resoluciones y reglamentaciones vigentes y las que se dictaren sobre la materia, instruyendo las actuaciones correspondientes.
- Aplicar sanciones por la inobservancia de las disposiciones que regulan el trabajo en todas sus formas y por el incumplimiento de los actos y/o resoluciones que se dicten.
- Controlar el trabajo a domicilio, el de mujeres y menores y el servicio doméstico.
- Organizar y mantener asesorías jurídicas y consultorios médicos para todas las cuestiones vinculadas con el trabajo.
- Producir los dictámenes e informes técnicos que le requieran las demás autoridades de la Provincia.
- Promover el perfeccionamiento de la legislación laboral.
- Promover la difusión de la legislación laboral, realizando campañas que pongan en conocimiento las obligaciones y derechos de obreros y empleadores y los métodos de seguridad industrial de higiene y salubridad.
ARTICULO 5°: Los actos, resoluciones y disposiciones de la Subsecretaría de Trabajo, no serán susceptibles de otros recursos que los expresamente establecidos en la presente ley.
ARTICULO 6°: En las actuaciones ante la Subsecretaría de Trabajo no regirán las formas solemnes y de cumplimiento estricto, debiendo mantenerse la igualdad entre las partes y la garantía de la defensa a sus derechos.
CAPITULO II
CONFLICTOS INDIVIDUALES Y PLURINDIVIDUALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
ARTICULO 7°: Cuando las partes voluntariamente se someten a la instancia administrativa, la Subsecretaría de Trabajo intervendrá en la conciliación y arbitraje para dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en las reclamaciones por cobro de salarios, indemnizaciones por despido o por cualquier otra causa. La concurrencia de las partes a la primera audiencia será obligatoria, y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública.
La asociación profesional con personería gremial de la respectiva actividad que nuclea a trabajadores que resulten afectados por diferendos laborales individuales de los enumerados en el artículo precedente podrá denunciar y representar a dichos trabajadores ante tales situaciones requiriendo la intervención de la Subsecretaría conforme al procedimiento del presente Capítulo. En los casos en que la asociación profesional efectúe la denuncia y/o ejerza la representación del trabajador, éste deberá en la primera audiencia ratificar dicha representación.
ARTICULO 8°: (Texto según Ley 11.201). La incomparencia injustificada a la primera audiencia, hará pasible al responsable, ya se trate de persona física o de existencia ideal de una multa, que se aplicará de acuerdo a lo que establece el artículo 44°, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda.
ARTICULO 9°: Rehusado por la parte patronal, principal o empresaria el sometimiento a la instancia administrativa, el funcionario actuante dará traslado de las actuaciones a la dependencia que corresponda, para ofrecer al trabajador o sus derecho-habientes, el patrocinio jurídico gratuito para recurrir ante los Tribunales del Trabajo.
ARTICULO 10°: Efectuadas las presentaciones, se procederá, sin forma de juicio, a recoger los antecedentes necesarios para decidir el o los puntos debatidos, cumpliéndose estas diligencias a pedido de las partes o de oficio y concluyéndose el difiriendo con la resolución o laudo correspondientes, que se ejecutará en los Tribunales del Trabajo en caso de incumplimiento.
ARTICULO 11°: La Dirección Provincial de Relaciones Laborales y los Delegados Regionales en su jurisdicción, podrán delegar en uno o más funcionarios la investigación de los hechos y el trámite del expediente, salvo la resolución final.
ARTICULO 12°: El laudo será dictado por el Delegado Regional y/o Director Provincial de Relaciones Laborales de la Subsecretaría de Trabajo dentro de los diez (10) días de dictada la resolución que establezca que el expediente se encuentra en condiciones de laudar.
El plazo para dictar el laudo o la resolución definitiva no podrá exceder en ningún caso de sesenta (60) días, desde que tomó intervención la Subsecretaría.
ARTICULO 13°: Contra el laudo, procederá el recurso de apelación que deberá interponerse por escrito dentro del tercer día hábil de la notificación ante el funcionario que dictó el acto respectivo, debiéndose elevar las actuaciones al Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite confirmará o revocará el laudo recurrido.
ARTICULO 14°: La resolución final del Subsecretario de Trabajo, será apelable ante el Tribunal de Trabajo con jurisdicción en el lugar en que se ha prestado el trabajo, dentro del tercer día de notificado. El recurso deberá interponerse y fundarse por ante la autoridad administrativa que dictó la resolución.
ARTICULO 15°: Si la resolución del Subsecretario de Trabajo condenase al pago de cantidad determinada, el recurso de apelación ante el Tribunal del Trabajo sólo se concederá, previo depósito del importe establecido en la resolución final. El depósito previo que establece el presente artículo, podrá suplirse por cauciones reales suficientes que cubran el importe correspondiente, pudiendo constar las mismas en dación de bienes a embargo, valores, avales de instituciones bancarias oficiales u otras garantías a satisfacción de la Subsecretaría, conforme lo determine la reglamentación respectiva.
ARTICULO 16°: Consentida la resolución final en caso de incumplimiento, procederá su ejecución por ante el Tribunal del Trabajo donde se ha prestado el trabajo. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o fotocopia de la resolución condenatoria o de su parte dispositiva, firmado por el Subsecretario de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título suficiente a los efectos contenidos en el Capítulo VI de la Ley 7.718.
ARTICULO 17°: Las controversias individuales o plurindividuales que se susciten en jurisdicción de la Provincia, como consecuencia de suspensiones por razones disciplinarias, se encuentran sometidas a la conciliación y arbitraje obligatorio por ante la Subsecretaría de Trabajo. La concurrencia de las partes es obligatoria y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducida por la fuerza pública. No justificándose en el plazo de veinticuatro (24) horas la inasistencia, la Subsecretaría de Trabajo impondrá las sanciones correspondientes. En estos casos el procedimiento será el establecido por los artículos 10° a 15° de esta ley.
ARTICULO 18°: El depósito previo o la sustitución por cauciones reales, a los efectos de la apelación ante el Tribunal de Trabajo que se establecen en el artículo 15°, no regirán para los casos que el recurso lo interponga el trabajador, sus derecho-habientes o, la asociación profesional de trabajadores con personería gremial.
CAPITULO III
CONFLICTOS COLECTIVOS
ARTICULO 19°: Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de competencia de la Subsecretaría se sustanciarán conforme a las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 20°: Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la Subsecretaría de Trabajo, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación. La Subsecretaría de Trabajo podrá igualmente intervenir de oficio.
Las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial representativa de la actividad de que se trata en todos los casos aludidos en el presente Capítulo, serán parte necesaria, a cuyos efectos de las citará en la primera audiencia.
ARTICULO 21°: (Texto según Ley 11.201). La autoridad de aplicación está facultada para disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán notificadas fehacientemente bajo apercibimiento de ser conducidas por la FUERZA PUBLICA.
No justificándose la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas, la Subsecretaría de Trabajo impondrá una multa de acuerdo a lo que establece el artículo 44°, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda.
ARTICULO 22°: Cuando la Subsecretaría de Trabajo no logre avenir a las partes, podrá proponer fórmulas conciliatorias y está autorizada para realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o instituciones privadas y en general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.
ARTICULO 23°: Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieran sugerirse en su reemplazo no fueran admitidas las partes serán invitadas a someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la Subsecretaría de Trabajo podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de conciliación propuestas y la parte que la propuso, aceptó o rechazó.
ARTICULO 24°: Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje, las partes suscribirán un compromiso que contendrá:
- Nombre del árbitro.
- Puntos en discusión.
- Pruebas que se ofrezcan y, en su caso, términos para producirlas.
- Plazo dentro del cual deberá laudarse.
ARTICULO 25°: El laudo arbitral será dictado por el Delegado Regional o el Director Provincial de Relaciones Laborales y, contra el mismo, sólo procederá el recurso de nulidad en caso de que se haya omitido resolver puntos fijados en el compromiso arbitral o se expidiere fuera de término.
ARTICULO 26°: El recurso se interpondrá por escrito dentro del tercer día hábil de la notificación, ante la autoridad que dictó el laudo, debiéndose elevar las actuaciones al Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite revocará o confirmará la resolución arbitral recurrida. La autoridad que dictó el laudo, de oficio o a petición de partes formulada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado, podrá corregir cualquier error material que no haga al fondo de la cuestión.
ARTICULO 27°: El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La decisión arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas por un plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de parte interesada y por resolución fundada del Subsecretario de Trabajo, si se invocaren motivos sobrevinientes concretos y graves.
ARTICULO 28°: Desde que la Subsecretaría de Trabajo tome conocimiento del diferendo, hasta que ponga fin a su gestión conciliatoria, no podrá mediar un plazo mayor de quince (15) días, este término podrá prorrogarse cinco (5) días más por resolución fundada.
ARTICULO 29°: Antes de que se someta un deferendo a la instancia conciliatoria y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo 28°, las partes no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al conflicto.
ARTICULO 30°: La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La Subsecretaría de Trabajo estará facultada para disponer, al tomar conocimiento del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas disposiciones tendrán vigencia durante el término al que se refiere el artículo 28°.
ARTICULO 31°: (Texto según Ley 11.201). En el caso que la medida adoptada por el empleador sea el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la intimación prevista en el artículo anterior, dará derecho a los trabajadores a percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiera adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga una multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 44°, previo cumplimiento del sumario que corresponda.
ARTICULO 32°: En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del artículo 30°, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga al empleador una multa similar a la prevista en el artículo anterior.
ARTICULO 33°: En los mismos casos, la huelga o disminución voluntaria de la producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo.
ARTICULO 34°: Cuando el conflicto se haya suscitado por el despido, la suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de las comisiones directivas de Asociaciones Profesionales de Trabajadores con personería gremial, o de sus delegados, o de los miembros de comisiones internas o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en dichas Asociaciones, la Subsecretaría de Trabajo podrá ordenar la inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en esta situación, hasta tanto se pronuncie en forma definitiva la autoridad competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.
ARTICULO 35°: El procedimiento arbitral establecido en el presente Capítulo, no regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos. Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y arbitraje.
CAPITULO IV
HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
ARTICULO 36°: La Subsecretaría de Trabajo verificará a través de su servicio de inspección laboral, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de trabajo. Regirá para las infracciones que se comprueben el procedimiento y sanciones establecidas en este ordenamiento, sin perjuicio de las responsabilidades que estatuyen las leyes sobre la materia.
ARTICULO 37°: La Subsecretaría de Trabajo será competente para declarar insalubres él o los lugares de trabajo que no se ajusten a las normas básicas sobre seguridad, salubridad e higiene. Además estará facultada con la colaboración de los organismos técnicos competentes a exigir la adopción de las medidas necesarias para transformar los lugares y/o condiciones de trabajo en salubres.
CAPITULO V
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ARTICULO 38°: La Subsecretaría de Trabajo, por intermedio de la Dirección de Relaciones Laborales y Delegados Regionales, es la autoridad administrativa de aplicación de las normas referidas a accidentes de trabajo y contenidas en Leyes Nacionales y Provinciales y en contratos y convenciones colectivas de trabajo, dictando resolución definitiva que será ejecutada ante los Tribunales de Trabajo con jurisdicción en el lugar donde se prestó el trabajo.
ARTICULO 39°: La Subsecretaría de Trabajo establecerá servicios médicos tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus derecho-habientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente sufrido, como así, determinar el grado de incapacidad.
En la misma forma procederá, efectuando las liquidaciones por accidentes y enfermedades profesionales, actualizando las mismas al momento del efectivo pago.
CAPITULO VI
SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO 40°: La Subsecretaría de trabajo realizará, en el territorio de la Provincia la inspección y vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad, para verificar el cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones y resoluciones que rijan tal prestación.
ARTICULO 41°: La Subsecretaría de Trabajo podrá aceptar la colaboración honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin de que acompañen a sus funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de las normas laborales.
ARTICULO 42°: Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo, debidamente autorizados, quedan facultados, para:
- Entrar en los locales de trabajo en las horas del día o de la noche;
- Requerir todas las informaciones necesarias para su función;
- Exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y reglamentaciones del trabajo prescriben;
- Interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminada o durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.
La Subsecretaría de Trabajo queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los diversos organismos administrativos de la Provincia, como así, requerir directamente el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO VII
SANCIONES
ARTICULO 44°: (Texto según Ley 11.201). Las transgresiones a las normas laborales establecidas en la presente ley serán sancionadas con multas, cuyo mínimo será equivalente a un sueldo correspondiente a la Categoría 4 del Personal Administrativo del Régimen establecido por la Ley 10.430 y cuyo máximo será dicho monto multiplicado por la cantidad de personal en relación de dependencia.
ARTICULO 45°: Las personas de existencia visible o de existencia ideal, o entidades que de cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del trabajo o de sus funcionarios negando o suministrando información falsa o no acatando sus resoluciones o disposiciones serán sancionadas con multas conforme lo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 46°: En caso de especial gravedad de la violación comprobada, la Subsecretaría de Trabajo podrá incrementar los montos establecidos en el artículo 44°, hasta un veinte por ciento (20%) de los mismos. Las autoridades de aplicación al imponer la multa, deberán graduarla atendiendo a la finalidad, naturaleza de la infracción, situación del infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir.
ARTICULO 47°: Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la Subsecretaría de Trabajo procederá a su ejecución.
ARTICULO 48°: El importe de las multas deberá ser depositado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden de la Subsecretaría de Trabajo e ingresarán a la cuenta especial de la misma.
ARTICULO 49°: Las sanciones impuestas no podrán aplicarse condicionalmente.
ARTICULO 50°: La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas, prescribe a los dos (2) años de notificada la resolución respectiva. La prescripción se interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.
ARTICULO 51°: La Subsecretaría de Trabajo, podrá proceder a la ejecución de las multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su elección, ante los Tribunales Civiles o del Trabajo del domicilio del infractor.
ARTICULO 52°: A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o fotocopia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por el Subsecretario de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título ejecutivo suficiente.
ARTICULO 52° BIS : (Texto según Ley 12.749) La Secretaría de Trabajo podrá desistir de los juicios de apremio o no iniciar la respectiva acción, cuando el importe del capital reclamable fuera inferior a veinte (20) sueldos correspondientes a la categoría 4 del personal administrativo del régimen establecido por la Ley 10.430. En tales casos o cuando se ignorare el domicilio del deudor o no se conociere existencia de bienes en la Provincia, el Secretario de Trabajo podrá solicitar que el Fiscal de Estado disponga el embargo de bienes del deudor o su inhibición general de bienes, anotando la medida precautoria y sus renovaciones en el Registro de la Propiedad o en el que correspondiere, por el plazo que autoricen las leyes vigentes. El capital a computar para el ejercicio de la facultad otorgada será el original del crédito.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES
ARTICULO 53°: La comprobación y el Juzgamiento de las infracciones a las normas que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el artículo 45° se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.
ARTICULO 54°: Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de infracciones, redactará acta de infracción, la que servirá de acusación, prueba de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario, haciendo constar: lugar, día y hora que se verifica; nombre, apellido y/o razón social del presunto infractor; descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la norma infringida y la firma del inspector actuante. Salvo prueba en contrario se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes.
ARTICULO 55°: Si la infracción constare en su expediente administrativo, o del mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión, o surgiere de actuaciones judiciales no será necesario el acta a que se refiere el artículo anterior; en este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente, formándose actuaciones por separado, que se notificará al infractor, observando en los trámites posteriores el procedimiento fijado.
ARTICULO 56°: En base al acta de infracción o de las actuaciones administrativas o judiciales, se ordenará la instrucción del sumario administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo, la agregación de actuaciones administrativas o judiciales en el todo o testimoniar en la parte pertinente; la realización de nuevas verificaciones o la aplicación de las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La formación del sumario e infracción constatada, se notificará personalmente, por cédula o telegrama colacionado.
ARTICULO 57°: La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas dentro de los cinco (5) días de notificado.
El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y pericial. Estará a su cargo, el diligenciamiento de la prueba. Recibida la prueba, la Subsecretaría de Trabajo dictará resolución y notificará al infractor dentro de los cien (100) días hábiles de levantada el acta, absolviendo o imponiendo la sanción que corresponda. En este lapso no se computará el tiempo transcurrido en la tramitación de la prueba, cuando ella deba realizarse fuera del territorio de la Provincia.
Esta resolución será notificada en su parte dispositiva, personalmente o por cédula o telegrama colacionado.
ARTICULO 58°: La prueba se producirá de conformidad a las siguientes normas: el número de testigos no podrá ser mayor de cinco (5) debiendo documentarse el nombre y apellido completo y domicilio; junto con nómina de testigos se acompañarán los respectivos interrogatorios. Toda la documentación deberá ser acompañada y en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el lugar en que se encuentre. En la informativa deberá indicarse el hecho que se intenta probar, precisando la repartición o entidad que deba dirigirse. La pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto infractor, y se realizará por medio de un perito único que será designado de oficio a costa del infractor.
Las pruebas podrán ser rechazadas, sin más trámite, sino reunieran los requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.
ARTICULO 59°: La prueba deberá producirse dentro de los quince (15) días hábiles de la fecha de apertura a prueba. El término probatorio, podrá ampliarse por un plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban producirse fuera del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa podrá requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.
ARTICULO 60°: Concluído el término probatorio por el solo transcurso del plazo sin necesidad de notificación, se dictará la correspondiente resolución.
ARTICULO 61°: Las multas que imponga el Subsecretario de Trabajo podrán apelarse dentro del término de tres (3) días de notificado ante el Tribunal del Trabajo del lugar donde se cometió la infracción previo pago de la multa.
El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que impuso o notificó la sanción. Durante el procedimiento judicial, la Subsecretaría de Trabajo será representada por funcionarios autorizados.
ARTICULO 62°: Interpuesta la apelación deberá oirse la opinión legal del órgano correspondiente, antes de resolver el recurso.
ARTICULO 63°: Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días hábiles para la Administración Pública Provincial.
CAPITULO IX
ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES
ARTICULO 64°: (Texto según Ley 12.749) La Secretaria de Trabajo, asesorará y prestará asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de representar y patrocinar a los trabajadores en juicio.
En ningún supuesto los profesionales de la Secretaria de Trabajo que intervengan y decidan en la conciliación y arbitraje regulados por la presente Ley, podrán intervenir como patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes ante los Tribunales de Trabajo.
Los letrados que ejerzan el patrocinio jurídico gratuito, tendrán derecho a percibir honorarios cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.
ARTICULO 64° BIS: (Incorporado por Ley 12.749) El patrocinio o representación regulado en el segundo párrafo del artículo anterior, será efectuado por profesionales desinsaculados de una lista que, a tales efectos, se confeccionará en el Colegio de Abogados Departamental correspondiente, constituyendo los abogados inscriptos, domicilio en las ciudades cabeceras de las distintas Delegaciones Regionales en que deseen desempeñar tales funciones.
Quien resulte elegido no integrará la lista para desinsaculaciones posteriores, hasta tanto no haya sido agotada la totalidad de los integrantes de la nómina.
CAPITULO X
DELEGACIONES REGIONALES
ARTICULO 65°: La Subsecretaría de Trabajo ejercerá las atribuciones y funciones asignadas por la presente ley, a través de los organismos administrativos y de las delegaciones regionales que fije el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 66°: Las Delegaciones Regionales realizarán las funciones encomendadas por esta ley a la Subsecretaría de Trabajo, dentro de la jurisdicción y con las facultades que la reglamentación les atribuya.
ARTICULO 67°: Las Delegaciones Regionales estarán dirigidas por Delegados Regionales.
ARTICULO 68°: (Texto según Ley 12.397) Quedan exentos del pago de la tasa de servicios administrativos, los trámites que realicen ante la Secretaría de Trabajo, los trabajadores o las Asociaciones Sindicales de Trabajadores en representación de los mismos.
ARTICULO 68° Bis: (Incorporado por Ley 12.397) Establécense las siguientes Tasas Retributivas de Servicios Administrativos :
1. Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y Jornales (art. 52 de la Ley Nacional 20.744) CATORCE PESOS $ 14,00
2. Autorización del Sistema de Hojas Móviles o similar. CATORCE PESOS $14,00
3. (Texto según Ley 13613) Rúbrica de hojas Móviles o similar, por folio útil (UN PESO CON 40/100) $1,40. Rúbrica de microfichas COM (computer output to microfiche) por folio útil microfilmado. (UN PESO) $!,00.
4. Rúbrica del Libro de Contaminantes, CATORCE PESOS $14,00
5. Rúbrica del Libro de Accidentes de Trabajo, CATORCE PESOS $14,00
6. Rúbrica del Registro Unico de Personal (arts. 84 y 85 de la Ley Nacional 24.467) CATORCE PESOS $14,00
7. Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio (Ley Nacional 14.546) CATORCE PESOS $ 14,00
8. Rúbrica del Libro de Trabajadores a Domicilio (Ley nacional 12.713) CATORCE PESOS $14,00
9. Certificación Ley Provincial 10.490, CATORCE PESOS $14,00
10. Certificación acerca de antecedentes de conflictos laborales, CATORCE PESOS $14,00
11. Exámenes preocupacionales, postocupacionales y periódicos (Ley Nacional 24.557 y artículo 188 de la Ley Nacional 20.744), CATORCE PESOS $ 14,00
12. Autorización de Centralización de la Documentación laboral, CATORCE PESOS $14,00
13. Rúbrica de Hojas de Ruta de choferes de camiones (CCT 40/89), por hoja UN PESO $ 1,00
14. (Texto Ley 12.576) Otorgamiento de Libreta de Choferes de Autotransporte Automotor (CCT 460/73), SIETE PESOS $ 7,00
15. Solicitudes de Informes por escrito, Oficios Judiciales, o similares, CINCO PESOS $ 5,00
16. Procedimiento arbitral (arts. 15 y 55 de la presente Ley), CIENTO CUARENTA PESOS $140,00
ARTICULO 68° TER: (Incorporado por Ley 12.397) Los importes provenientes de las Tasas Retributivas de Servicios Admistrativos deberán depositarse, con carácter previo a la solicitud de iniciación, en una Cuenta Especial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, denominada “Ley 10.149 – TASAS- Secretaria de Trabajo”, afectándose los fondos al financiamiento de los fines específicos de la Secretaría de Trabajo.
ARTICULO 69°: La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación.
ARTICULO 70°: Derógase la Ley 6.014 (T.O. 1.968), la Ley 7.431 y toda disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 71°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.
martes, 5 de agosto de 2014
ACCIDENTE DE TRANSITO.
¿Qué hacer frente a un accidente de tránsito?
Conozca los pasos a seguir a la hora de hacer valer los derechos del accidentado y su familia.
En la actualidad, los accidentes de tránsito causan 21 muertes por día en nuestro país (Fuente: Luchemos por la Vida, www.luchemos.org.ar). Sin lugar a dudas, este grave problema se debe a diferentes causas. El desprecio por la vida propia y ajena, la falta de educación vial, el desapego a las normas y la corrupción presente en los agentes de control son algunas de ellas.
Semejante situación, muchas veces ocasiona el accionar impulsivo del damnificado o sus allegados sin pensar en las consecuencias gravosas que esa conducta podría acarrear. Es por eso que el motivo de la presente columna será ilustrar al lector respecto de los pasos a seguir en un caso de esta índole para que, de esta forma, no sólo conozca sus derechos como víctima sino que en el momento indicado, los mismos sean ejercidos debidamente.
Cabe aclarar que frente a un accidente, lo primero que debe hacer el afectado, dentro de sus posibilidades, es tomar los siguientes datos: del conductor del vehículo, del titular del mismo, del rodado (marca, modelo y patente), de la compañía de seguros, del lugar del hecho y de los testigos, si los hubiese.
Habiendo tomado nota de lo descripto, la víctima debe dirigirse al centro de salud más cercano, preferentemente trasladada por una ambulancia, ya que eso permitirá llegar al hospital con los debidos cuidados del caso. Al ingresar a la guardia, los médicos que la atiendan, seguramente le ordenarán placas radiográficas y, de acuerdo al posterior diagnóstico, le indicarán la mediación pertinente.
Asimismo, como paciente, tendrá derecho a solicitar una “constancia de atención”, documento con el que podrá acreditar que ese día fue asistido en el nosocomio interviniente.
Habiéndose informado respecto de su estado de salud, el próximo paso será presentarse ante la empresa de seguros de la otra parte para hacer el reclamo pertinente. Es importante en estos casos contar, además, con la presencia de un abogado. Sin él, muchas veces la falta de conocimiento legal por parte de la víctima termina haciendo agua no sólo los derechos que se están defendiendo, sino también la indemnización buscada.
El inicio de la petición con patrocinio letrado no sólo le permitirá obtener un resarcimiento integral sino que, en caso de ser necesario, también podrá impulsar como corresponde la respectiva causa penal, especialmente en asuntos de gravedad (lesiones importantes u homicidios).
Otro de los puntos a tener en cuenta es que cuando uno sufre un accidente, el profesional que nos asista debe ser de confianza, con domicilio laboral estable y con años de experiencia en esta cuestión. Desgraciadamente, muchas veces se reciben denuncias de cómo personas que se hacen pasar por abogados son recomendadas a una víctima o su familia en hospitales, comisarías o el propio domicilio del accidentado.
En conclusión, ante una circunstancia como la que está bajo análisis, siempre debemos tomar la mayor cantidad de datos posibles, ser trasladados al hospital más cercano y, luego de ello, consultar a nuestro abogado de confianza tanto para lo que tiene que ver con el reclamo civil, es decir, la indemnización que por ley tenemos derecho a percibir, como para el impulso de la causa penal, especialmente en casos graves como, por ejemplo, una víctima que resultó muy lesionada o, en el peor de los casos, fallecida.
Conozca los pasos a seguir a la hora de hacer valer los derechos del accidentado y su familia.
En la actualidad, los accidentes de tránsito causan 21 muertes por día en nuestro país (Fuente: Luchemos por la Vida, www.luchemos.org.ar). Sin lugar a dudas, este grave problema se debe a diferentes causas. El desprecio por la vida propia y ajena, la falta de educación vial, el desapego a las normas y la corrupción presente en los agentes de control son algunas de ellas.
Semejante situación, muchas veces ocasiona el accionar impulsivo del damnificado o sus allegados sin pensar en las consecuencias gravosas que esa conducta podría acarrear. Es por eso que el motivo de la presente columna será ilustrar al lector respecto de los pasos a seguir en un caso de esta índole para que, de esta forma, no sólo conozca sus derechos como víctima sino que en el momento indicado, los mismos sean ejercidos debidamente.
Cabe aclarar que frente a un accidente, lo primero que debe hacer el afectado, dentro de sus posibilidades, es tomar los siguientes datos: del conductor del vehículo, del titular del mismo, del rodado (marca, modelo y patente), de la compañía de seguros, del lugar del hecho y de los testigos, si los hubiese.
Habiendo tomado nota de lo descripto, la víctima debe dirigirse al centro de salud más cercano, preferentemente trasladada por una ambulancia, ya que eso permitirá llegar al hospital con los debidos cuidados del caso. Al ingresar a la guardia, los médicos que la atiendan, seguramente le ordenarán placas radiográficas y, de acuerdo al posterior diagnóstico, le indicarán la mediación pertinente.
Asimismo, como paciente, tendrá derecho a solicitar una “constancia de atención”, documento con el que podrá acreditar que ese día fue asistido en el nosocomio interviniente.
Habiéndose informado respecto de su estado de salud, el próximo paso será presentarse ante la empresa de seguros de la otra parte para hacer el reclamo pertinente. Es importante en estos casos contar, además, con la presencia de un abogado. Sin él, muchas veces la falta de conocimiento legal por parte de la víctima termina haciendo agua no sólo los derechos que se están defendiendo, sino también la indemnización buscada.
El inicio de la petición con patrocinio letrado no sólo le permitirá obtener un resarcimiento integral sino que, en caso de ser necesario, también podrá impulsar como corresponde la respectiva causa penal, especialmente en asuntos de gravedad (lesiones importantes u homicidios).
Otro de los puntos a tener en cuenta es que cuando uno sufre un accidente, el profesional que nos asista debe ser de confianza, con domicilio laboral estable y con años de experiencia en esta cuestión. Desgraciadamente, muchas veces se reciben denuncias de cómo personas que se hacen pasar por abogados son recomendadas a una víctima o su familia en hospitales, comisarías o el propio domicilio del accidentado.
En conclusión, ante una circunstancia como la que está bajo análisis, siempre debemos tomar la mayor cantidad de datos posibles, ser trasladados al hospital más cercano y, luego de ello, consultar a nuestro abogado de confianza tanto para lo que tiene que ver con el reclamo civil, es decir, la indemnización que por ley tenemos derecho a percibir, como para el impulso de la causa penal, especialmente en casos graves como, por ejemplo, una víctima que resultó muy lesionada o, en el peor de los casos, fallecida.
Regulación de las TIC. Derecho a la imagen.
1) Derecho a la imagen, concepto. Su relación con las TICs.-
Siguiendo la definición de Julio César Rivera, el derecho a la imagen es aquel “derecho personalísimo cuyo
regular ejercicio permite al titular oponerse a que por otros individuos y por cualquier medio se capte,
reproduzca, difunda o publique –sin su consentimiento o el de la ley- su propia imagen”
A partir de la década del 90` comenzó a generarse un fenómeno del alcance mundial, a raíz de la apertura a toda la
comunidad para el acceso a una herramienta tecnológica que revolucionó la forma de comunicarse y conducir
información entre las personas: Internet2
; con la aparición de este nuevo medio de comunicación comenzó a
circular todo tipo de contenido a través de la red. En el caso que nos ocupa, la propagación de la imagen de una
persona a través del medio masivo de comunicación más importante del momento a nivel mundial como es
Internet, permite que cualquier persona en el mundo tenga acceso a esa imagen de manera sencilla e increíblemente
veloz y se plantea el problema que en muchas ocasiones la difusión de esa imagen no fue consentida por el titular
de la misma y ese simple hecho de por sí puede dar lugar a la existencia de un daño.
Con el correr de los años la tecnología ha progresado a pasos agigantados y ha facilitado la forma en que se puede
captar y hacer circular una imagen y como aspecto negativo de ello encontramos un incremento de la potenciación
Vinculación con otros derechos personalísimos.-
Los derechos personalísimos son “prerrogativas de contenido extrapatrimonial, inalienables, perpetuas y
oponibles erga omnes, que corresponden a toda persona por su condición de tal, desde antes de su nacimiento y
hasta después de su muerte y de las que no puede ser privada por la acción del Estado ni de otros particulares,
porque ellos implicaría desmedro o menoscabo de la personalidad”3
.
Dentro de nuestro ordenamiento jurídico hallamos normas que protegen a estos derechos, como son el art. 1071 bis
del Código Civil que tutela el derecho a la intimidad y los arts. 31 a 34 de la ley 11.723 de Propiedad Intelectual
que ampara el derecho a la imagen, por citar algunos ejemplos.
La utilización de las nuevas tecnologías
ha favorecido la afectación de éste tipo de derechos, tal es el caso de la vulneración de la imagen de una persona mediante la difusión de ella en situaciones íntimas, lo que produciría la
lesión simultánea del derecho a la imagen conjuntamente con el derecho a la intimidad, que es “aquel que
garantiza a su titular el desenvolvimiento de su vida y de su conducta dentro de aquel ámbito privado, sin
injerencias ni intromisiones que puedan provenir de autoridad o de terceros y en tanto dicha conducta no ofenda
al orden público y a la moral pública, ni perjudique a otras personas”
En este sentido siguiendo el criterio de la
doctrina autonomista, cabe aclarar que no necesariamente dicha lesión va unida en todos los casos dado que la
protección otorgada a la imagen no requiere la concurrencia de hechos dañosos de otros derechos personalísimos
; y que la referida vulneración puede afectar tanto a personas comunes (sin notoriedad pública) como a personas
famosas como modelos, actores, funcionarios públicos o deportistas, pero en estos últimos casos se plantea además
la protección a la explotación comercial que estos sujetos realizan de su imagen, tema que trataré más adelante.
En el contexto tecnológico en el que nos encontramos hoy en día resulta sumamente sencillo que una imagen
captada en una situación personal se convierta en pocos minutos en una información de acceso público siendo
difundida a un incalculable número de personas en cualquier parte del mundo. A continuación haré una breve
mención de algunos de los elementos tecnológicos que facilitan la captación, reproducción y circulación de la
imagen personal a través de Internet y de aquellos que dentro de la red facilitan su difusión:
a) Cámaras fotográficas digitales: para la captación de imágenes se basan en el mismo principio de
exposición a la claridad que la fotografía tradicional, pero la diferencia es que, en lugar de un celuloide,
cuenta con un sensor electrónico que dispone de múltiples unidades fotosensibles y desde allí se archivan
en otro elemento electrónico que constituye la memoria. La mayor ventaja de la fotografía digital es su
rapidez y las imágenes pueden ser manipuladas instantáneamente desde una computadora. Además algunas
cámaras son capaces de grabar escenas de video.
b) Teléfonos celulares con cámara digital integrada: además del las funciones tradicionales del teléfono
móvil, estos nuevos dispositivos cuentan con una cámara digital incorporada que permite captar fotografías
o videos de manera rápida y sencilla, teniendo una enorme facilidad de acceso tanto en lugares públicos
como privados, al mismo tiempo que cuentan con conexiones a Internet a través de la misma red celular o
mediante el sistema inalámbrico Wi Fi. En varios países se han dictado normas que restringen el uso de
estos dispositivos en determinados lugares o incluso se ha llegado a prohibir directamente su utilización.8
c) Webcam: es una cámara digital que, mediante la conexión a una computadora, permite capturar imágenes,
en tiempo real o con una diferencia de pocos segundos, y trasmitirlas a través de Internet; este tipo de
dispositivos es muy utilizado en programas de mensajería instantánea como Windows Live Messenger,
Yahoo Messenger, o Skype etc.9
d) Fotologs, mails y redes sociales: estas son algunas de las herramientas que brinda la propia red, Internet,
para difundir de forma masiva y ágil información relativa a imágenes que circulan en ella. Pensemos en lo
que ocurre con los fotologs: estos son sitios nutridos de fotografías subidas por los propios usuarios donde
además pueden ser comentadas por terceros; algo similar ocurre con las llamadas redes sociales, donde los
usuarios comparten e intercambian, entre otras cosas, imágenes para que sean vistas por otras personas que,
en algunos casos son amigos y en otros están al alcance del resto de los usuarios de manera pública. Lo que
sucede muchas veces es que los usuarios no toman real dimensión de que las imágenes publicadas por ellos
no cuentan con el consentimiento de las personas que aparecen junto a ellos o que contienen datos de
carácter personal como son sus nombres, y están así vulnerando el derecho a la imagen de los mismos.
Finalmente, resta mencionar a los e-mails10 (correos electrónicos) como otra forma de notificar a un
número indeterminado de personas, dependiendo de la cantidad de contactos que tenga en su libreta de
direcciones quien lo envía, respecto de imágenes que se encuentran disponibles en algún sitio de la Web
para que los destinatarios de ese correo puedan acceder a las mismas.
Siguiendo la definición de Julio César Rivera, el derecho a la imagen es aquel “derecho personalísimo cuyo
regular ejercicio permite al titular oponerse a que por otros individuos y por cualquier medio se capte,
reproduzca, difunda o publique –sin su consentimiento o el de la ley- su propia imagen”
A partir de la década del 90` comenzó a generarse un fenómeno del alcance mundial, a raíz de la apertura a toda la
comunidad para el acceso a una herramienta tecnológica que revolucionó la forma de comunicarse y conducir
información entre las personas: Internet2
; con la aparición de este nuevo medio de comunicación comenzó a
circular todo tipo de contenido a través de la red. En el caso que nos ocupa, la propagación de la imagen de una
persona a través del medio masivo de comunicación más importante del momento a nivel mundial como es
Internet, permite que cualquier persona en el mundo tenga acceso a esa imagen de manera sencilla e increíblemente
veloz y se plantea el problema que en muchas ocasiones la difusión de esa imagen no fue consentida por el titular
de la misma y ese simple hecho de por sí puede dar lugar a la existencia de un daño.
Con el correr de los años la tecnología ha progresado a pasos agigantados y ha facilitado la forma en que se puede
captar y hacer circular una imagen y como aspecto negativo de ello encontramos un incremento de la potenciación
Vinculación con otros derechos personalísimos.-
Los derechos personalísimos son “prerrogativas de contenido extrapatrimonial, inalienables, perpetuas y
oponibles erga omnes, que corresponden a toda persona por su condición de tal, desde antes de su nacimiento y
hasta después de su muerte y de las que no puede ser privada por la acción del Estado ni de otros particulares,
porque ellos implicaría desmedro o menoscabo de la personalidad”3
.
Dentro de nuestro ordenamiento jurídico hallamos normas que protegen a estos derechos, como son el art. 1071 bis
del Código Civil que tutela el derecho a la intimidad y los arts. 31 a 34 de la ley 11.723 de Propiedad Intelectual
que ampara el derecho a la imagen, por citar algunos ejemplos.
La utilización de las nuevas tecnologías
ha favorecido la afectación de éste tipo de derechos, tal es el caso de la vulneración de la imagen de una persona mediante la difusión de ella en situaciones íntimas, lo que produciría la
lesión simultánea del derecho a la imagen conjuntamente con el derecho a la intimidad, que es “aquel que
garantiza a su titular el desenvolvimiento de su vida y de su conducta dentro de aquel ámbito privado, sin
injerencias ni intromisiones que puedan provenir de autoridad o de terceros y en tanto dicha conducta no ofenda
al orden público y a la moral pública, ni perjudique a otras personas”
En este sentido siguiendo el criterio de la
doctrina autonomista, cabe aclarar que no necesariamente dicha lesión va unida en todos los casos dado que la
protección otorgada a la imagen no requiere la concurrencia de hechos dañosos de otros derechos personalísimos
; y que la referida vulneración puede afectar tanto a personas comunes (sin notoriedad pública) como a personas
famosas como modelos, actores, funcionarios públicos o deportistas, pero en estos últimos casos se plantea además
la protección a la explotación comercial que estos sujetos realizan de su imagen, tema que trataré más adelante.
En el contexto tecnológico en el que nos encontramos hoy en día resulta sumamente sencillo que una imagen
captada en una situación personal se convierta en pocos minutos en una información de acceso público siendo
difundida a un incalculable número de personas en cualquier parte del mundo. A continuación haré una breve
mención de algunos de los elementos tecnológicos que facilitan la captación, reproducción y circulación de la
imagen personal a través de Internet y de aquellos que dentro de la red facilitan su difusión:
a) Cámaras fotográficas digitales: para la captación de imágenes se basan en el mismo principio de
exposición a la claridad que la fotografía tradicional, pero la diferencia es que, en lugar de un celuloide,
cuenta con un sensor electrónico que dispone de múltiples unidades fotosensibles y desde allí se archivan
en otro elemento electrónico que constituye la memoria. La mayor ventaja de la fotografía digital es su
rapidez y las imágenes pueden ser manipuladas instantáneamente desde una computadora. Además algunas
cámaras son capaces de grabar escenas de video.
b) Teléfonos celulares con cámara digital integrada: además del las funciones tradicionales del teléfono
móvil, estos nuevos dispositivos cuentan con una cámara digital incorporada que permite captar fotografías
o videos de manera rápida y sencilla, teniendo una enorme facilidad de acceso tanto en lugares públicos
como privados, al mismo tiempo que cuentan con conexiones a Internet a través de la misma red celular o
mediante el sistema inalámbrico Wi Fi. En varios países se han dictado normas que restringen el uso de
estos dispositivos en determinados lugares o incluso se ha llegado a prohibir directamente su utilización.8
c) Webcam: es una cámara digital que, mediante la conexión a una computadora, permite capturar imágenes,
en tiempo real o con una diferencia de pocos segundos, y trasmitirlas a través de Internet; este tipo de
dispositivos es muy utilizado en programas de mensajería instantánea como Windows Live Messenger,
Yahoo Messenger, o Skype etc.9
d) Fotologs, mails y redes sociales: estas son algunas de las herramientas que brinda la propia red, Internet,
para difundir de forma masiva y ágil información relativa a imágenes que circulan en ella. Pensemos en lo
que ocurre con los fotologs: estos son sitios nutridos de fotografías subidas por los propios usuarios donde
además pueden ser comentadas por terceros; algo similar ocurre con las llamadas redes sociales, donde los
usuarios comparten e intercambian, entre otras cosas, imágenes para que sean vistas por otras personas que,
en algunos casos son amigos y en otros están al alcance del resto de los usuarios de manera pública. Lo que
sucede muchas veces es que los usuarios no toman real dimensión de que las imágenes publicadas por ellos
no cuentan con el consentimiento de las personas que aparecen junto a ellos o que contienen datos de
carácter personal como son sus nombres, y están así vulnerando el derecho a la imagen de los mismos.
Finalmente, resta mencionar a los e-mails10 (correos electrónicos) como otra forma de notificar a un
número indeterminado de personas, dependiendo de la cantidad de contactos que tenga en su libreta de
direcciones quien lo envía, respecto de imágenes que se encuentran disponibles en algún sitio de la Web
para que los destinatarios de ese correo puedan acceder a las mismas.
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