LEY 10.149
-Texto actualizado con las modificaciones de las Leyes 11.201, 12.397, 12.576, 12.749 y 13613.-
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1°:
Determinada la creación del Ministerio de Acción Social y establecida
su competencia, procédese a disponer las misiones y funciones
específicas.
CAPITULO I
DENOMINACION, JURISDICCION Y ATRIBUCIONES Y PROCEDIMIENTO DE LA SUBSECRETARIA DE TRABAJO
ARTICULO 2°:
La Subsecretaría de Trabajo, dependiente en lo administrativo del
Ministerio de Acción Social y con autonomía funcional, es el Organo con
competencia y jurisdicción para entender en materia de Trabajo en la
Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 3°: Tiene a su cargo el conocimiento de las cuestiones vinculadas con el trabajo en todas sus formas y especialmente:
- Intervenir y decidir en la conciliación y arbitraje de las
controversias individuales del trabajo y en los de instancia
voluntaria.
- Intervenir en los conflictos colectivos del Trabajo que se
susciten en establecimientos o empresas privadas, empresas u
organismos del Estado Provincial, que presten servicios públicos,
servicios de interés público que desarrollen actividades
industriales o comerciales, excepto cuando por acto expreso el
Ministerio de Trabajo de la Nación se haya abocado a su
conocimiento por exceder aquellos límites de la Provincia, afectar
la seguridad o el orden público nacional o el orden
económico-social de la Nación, los transportes o las comunicaciones
interprovinciales.
- Intervenir en lo relativo a condiciones de trabajo y,
especialmente, fiscalizar lo vinculado a la higiene, salubridad y
seguridad de los lugares de trabajo, dictando las medidas que
aseguren y titulen los derechos, la integridad psicofísica y la dignidad
de los trabajadores.
- Intervenir en la liquidación de las indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
- Organizar y dirigir la inspección y vigilancia del trabajo en
todas sus formas; fiscalizar el cumplimiento de las leyes,
decretos, convenciones colectivas, resoluciones y reglamentaciones
vigentes y las que se dictaren sobre la materia, instruyendo las
actuaciones correspondientes.
- Aplicar sanciones por la inobservancia de las disposiciones que
regulan el trabajo en todas sus formas y por el incumplimiento de
los actos y/o resoluciones que se dicten.
- Controlar el trabajo a domicilio, el de mujeres y menores y el servicio doméstico.
- Organizar y mantener asesorías jurídicas y consultorios médicos para todas las cuestiones vinculadas con el trabajo.
- Producir los dictámenes e informes técnicos que le requieran las demás autoridades de la Provincia.
- Promover el perfeccionamiento de la legislación laboral.
- Promover la difusión de la legislación laboral, realizando
campañas que pongan en conocimiento las obligaciones y derechos de
obreros y empleadores y los métodos de seguridad industrial de
higiene y salubridad.
ARTICULO 4°:
La competencia y facultades conferidas por la presente ley serán
ejercidas por el Subsecretario de Trabajo de la Provincia de Buenos
Aires, dictando los actos necesarios para resolver las cuestiones
atribuidas a su jurisdicción.
ARTICULO 5°:
Los actos, resoluciones y disposiciones de la Subsecretaría de Trabajo,
no serán susceptibles de otros recursos que los expresamente
establecidos en la presente ley.
ARTICULO 6°:
En las actuaciones ante la Subsecretaría de Trabajo no regirán las
formas solemnes y de cumplimiento estricto, debiendo mantenerse la
igualdad entre las partes y la garantía de la defensa a sus derechos.
CAPITULO II
CONFLICTOS INDIVIDUALES Y PLURINDIVIDUALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
ARTICULO 7°:
Cuando las partes voluntariamente se someten a la instancia
administrativa, la Subsecretaría de Trabajo intervendrá en la
conciliación y arbitraje para dirimir las diferencias u homologar los
acuerdos en las reclamaciones por cobro de salarios, indemnizaciones por
despido o por cualquier otra causa. La concurrencia de las partes a la
primera audiencia será obligatoria, y se efectuará bajo apercibimiento
de ser conducido por la fuerza pública.
La asociación profesional con personería gremial de la respectiva
actividad que nuclea a trabajadores que resulten afectados por
diferendos laborales individuales de los enumerados en el artículo
precedente podrá denunciar y representar a dichos trabajadores ante
tales situaciones requiriendo la intervención de la Subsecretaría
conforme al procedimiento del presente Capítulo. En los casos en que la
asociación profesional efectúe la denuncia y/o ejerza la representación
del trabajador, éste deberá en la primera audiencia ratificar dicha
representación.
ARTICULO 8°: (Texto según Ley 11.201).
La incomparencia injustificada a la primera audiencia, hará pasible al
responsable, ya se trate de persona física o de existencia ideal de una
multa, que se aplicará de acuerdo a lo que establece el artículo 44°,
previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda.
ARTICULO 9°:
Rehusado por la parte patronal, principal o empresaria el sometimiento a
la instancia administrativa, el funcionario actuante dará traslado de
las actuaciones a la dependencia que corresponda, para ofrecer al
trabajador o sus derecho-habientes, el patrocinio jurídico gratuito para
recurrir ante los Tribunales del Trabajo.
ARTICULO 10°:
Efectuadas las presentaciones, se procederá, sin forma de juicio, a
recoger los antecedentes necesarios para decidir el o los puntos
debatidos, cumpliéndose estas diligencias a pedido de las partes o de
oficio y concluyéndose el difiriendo con la resolución o laudo
correspondientes, que se ejecutará en los Tribunales del Trabajo en caso
de incumplimiento.
ARTICULO 11°:
La Dirección Provincial de Relaciones Laborales y los Delegados
Regionales en su jurisdicción, podrán delegar en uno o más funcionarios
la investigación de los hechos y el trámite del expediente, salvo la
resolución final.
ARTICULO 12°:
El laudo será dictado por el Delegado Regional y/o Director Provincial
de Relaciones Laborales de la Subsecretaría de Trabajo dentro de los
diez (10) días de dictada la resolución que establezca que el expediente
se encuentra en condiciones de laudar.
El plazo para dictar el laudo o la resolución definitiva no podrá
exceder en ningún caso de sesenta (60) días, desde que tomó intervención
la Subsecretaría.
ARTICULO 13°:
Contra el laudo, procederá el recurso de apelación que deberá
interponerse por escrito dentro del tercer día hábil de la notificación
ante el funcionario que dictó el acto respectivo, debiéndose elevar las
actuaciones al Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite
confirmará o revocará el laudo recurrido.
ARTICULO 14°:
La resolución final del Subsecretario de Trabajo, será apelable ante el
Tribunal de Trabajo con jurisdicción en el lugar en que se ha prestado
el trabajo, dentro del tercer día de notificado. El recurso deberá
interponerse y fundarse por ante la autoridad administrativa que dictó
la resolución.
ARTICULO 15°:
Si la resolución del Subsecretario de Trabajo condenase al pago de
cantidad determinada, el recurso de apelación ante el Tribunal del
Trabajo sólo se concederá, previo depósito del importe establecido en la
resolución final. El depósito previo que establece el presente
artículo, podrá suplirse por cauciones reales suficientes que cubran el
importe correspondiente, pudiendo constar las mismas en dación de bienes
a embargo, valores, avales de instituciones bancarias oficiales u otras
garantías a satisfacción de la Subsecretaría, conforme lo determine la
reglamentación respectiva.
ARTICULO 16°:
Consentida la resolución final en caso de incumplimiento, procederá su
ejecución por ante el Tribunal del Trabajo donde se ha prestado el
trabajo. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o
fotocopia de la resolución condenatoria o de su parte dispositiva,
firmado por el Subsecretario de Trabajo o funcionario delegado,
constituirá título suficiente a los efectos contenidos en el Capítulo VI
de la Ley 7.718.
ARTICULO 17°:
Las controversias individuales o plurindividuales que se susciten en
jurisdicción de la Provincia, como consecuencia de suspensiones por
razones disciplinarias, se encuentran sometidas a la conciliación y
arbitraje obligatorio por ante la Subsecretaría de Trabajo. La
concurrencia de las partes es obligatoria y se efectuará bajo
apercibimiento de ser conducida por la fuerza pública. No justificándose
en el plazo de veinticuatro (24) horas la inasistencia, la
Subsecretaría de Trabajo impondrá las sanciones correspondientes. En
estos casos el procedimiento será el establecido por los artículos 10° a
15° de esta ley.
ARTICULO 18°:
El depósito previo o la sustitución por cauciones reales, a los efectos
de la apelación ante el Tribunal de Trabajo que se establecen en el
artículo 15°, no regirán para los casos que el recurso lo interponga el
trabajador, sus derecho-habientes o, la asociación profesional de
trabajadores con personería gremial.
CAPITULO III
CONFLICTOS COLECTIVOS
ARTICULO 19°: Los
conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de competencia
de la Subsecretaría se sustanciarán conforme a las disposiciones de esta
ley.
ARTICULO 20°:
Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes,
cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción
directa, comunicarlo a la Subsecretaría de Trabajo, para formalizar los
trámites de la instancia obligatoria de conciliación. La Subsecretaría
de Trabajo podrá igualmente intervenir de oficio.
Las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial
representativa de la actividad de que se trata en todos los casos
aludidos en el presente Capítulo, serán parte necesaria, a cuyos efectos
de las citará en la primera audiencia.
ARTICULO 21°: (Texto según Ley 11.201).
La autoridad de aplicación está facultada para disponer la celebración
de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo, siendo obligatoria
la concurrencia de las partes que serán notificadas fehacientemente bajo
apercibimiento de ser conducidas por la FUERZA PUBLICA.
No justificándose la inasistencia en el término de veinticuatro (24)
horas, la Subsecretaría de Trabajo impondrá una multa de acuerdo a lo
que establece el artículo 44°, previo cumplimiento del proceso sumario
que corresponda.
ARTICULO 22°:
Cuando la Subsecretaría de Trabajo no logre avenir a las partes, podrá
proponer fórmulas conciliatorias y está autorizada para realizar
investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o
instituciones privadas y en general, ordenar cualquier medida que tienda
al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.
ARTICULO 23°:
Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieran sugerirse
en su reemplazo no fueran admitidas las partes serán invitadas a someter
la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la Subsecretaría
de Trabajo podrá dar a publicidad un informe que contendrá la
indicación de las causas del conflicto, un resumen de las negociaciones,
las fórmulas de conciliación propuestas y la parte que la propuso,
aceptó o rechazó.
ARTICULO 24°: Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje, las partes suscribirán un compromiso que contendrá:
- Nombre del árbitro.
- Puntos en discusión.
- Pruebas que se ofrezcan y, en su caso, términos para producirlas.
- Plazo dentro del cual deberá laudarse.
El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las
investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la
cuestión planteada.
ARTICULO 25°:
El laudo arbitral será dictado por el Delegado Regional o el Director
Provincial de Relaciones Laborales y, contra el mismo, sólo procederá el
recurso de nulidad en caso de que se haya omitido resolver puntos
fijados en el compromiso arbitral o se expidiere fuera de término.
ARTICULO 26°:
El recurso se interpondrá por escrito dentro del tercer día hábil de la
notificación, ante la autoridad que dictó el laudo, debiéndose elevar
las actuaciones al Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite
revocará o confirmará la resolución arbitral recurrida. La autoridad que
dictó el laudo, de oficio o a petición de partes formulada dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas de notificado, podrá corregir cualquier
error material que no haga al fondo de la cuestión.
ARTICULO 27°:
El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que las
convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará
lugar a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La
decisión arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para
ellas por un plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se
hubiere fijado otro término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a
petición de parte interesada y por resolución fundada del Subsecretario
de Trabajo, si se invocaren motivos sobrevinientes concretos y graves.
ARTICULO 28°:
Desde que la Subsecretaría de Trabajo tome conocimiento del diferendo,
hasta que ponga fin a su gestión conciliatoria, no podrá mediar un plazo
mayor de quince (15) días, este término podrá prorrogarse cinco (5)
días más por resolución fundada.
ARTICULO 29°:
Antes de que se someta un deferendo a la instancia conciliatoria y
mientras no se cumplan los términos que fija el artículo 28°, las partes
no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de
acción directa todas aquellas que importen innovar respecto a la
situación anterior al conflicto.
ARTICULO 30°:
La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de partes,
se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La Subsecretaría
de Trabajo estará facultada para disponer, al tomar conocimiento del
diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con
anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas
disposiciones tendrán vigencia durante el término al que se refiere el
artículo 28°.
ARTICULO 31°: (Texto según Ley 11.201).
En el caso que la medida adoptada por el empleador sea el cierre del
establecimiento, el incumplimiento de la intimación prevista en el
artículo anterior, dará derecho a los trabajadores a percibir la
remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiera
adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga una
multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 44°, previo
cumplimiento del sumario que corresponda.
ARTICULO 32°:
En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese en la
suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la
modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la
intimación del artículo 30°, dará derecho a los trabajadores afectados a
percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no
se hubiere adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo
imponga al empleador una multa similar a la prevista en el artículo
anterior.
ARTICULO 33°:
En los mismos casos, la huelga o disminución voluntaria de la
producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los
trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo.
ARTICULO 34°:
Cuando el conflicto se haya suscitado por el despido, la suspensión o
la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de las
comisiones directivas de Asociaciones Profesionales de Trabajadores con
personería gremial, o de sus delegados, o de los miembros de comisiones
internas o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo
representativo similar de carácter gremial en dichas Asociaciones, la
Subsecretaría de Trabajo podrá ordenar la inmediata reincorporación del
mismo o la cesación de la suspensión o modificación de las condiciones
de trabajo, mandando no innovar en esta situación, hasta tanto se
pronuncie en forma definitiva la autoridad competente, a la cual se
girarán las actuaciones correspondientes.
ARTICULO 35°:
El procedimiento arbitral establecido en el presente Capítulo, no
regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad de
que se trate establezcan otras formas de solución para los conflictos
colectivos. Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar
procedimientos distintos de conciliación y arbitraje.
CAPITULO IV
HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
ARTICULO 36°:
La Subsecretaría de Trabajo verificará a través de su servicio de
inspección laboral, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de
higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de
trabajo. Regirá para las infracciones que se comprueben el
procedimiento y sanciones establecidas en este ordenamiento, sin
perjuicio de las responsabilidades que estatuyen las leyes sobre la
materia.
ARTICULO 37°:
La Subsecretaría de Trabajo será competente para declarar insalubres él
o los lugares de trabajo que no se ajusten a las normas básicas sobre
seguridad, salubridad e higiene. Además estará facultada con la
colaboración de los organismos técnicos competentes a exigir la adopción
de las medidas necesarias para transformar los lugares y/o condiciones
de trabajo en salubres.
CAPITULO V
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ARTICULO 38°:
La Subsecretaría de Trabajo, por intermedio de la Dirección de
Relaciones Laborales y Delegados Regionales, es la autoridad
administrativa de aplicación de las normas referidas a accidentes de
trabajo y contenidas en Leyes Nacionales y Provinciales y en contratos y
convenciones colectivas de trabajo, dictando resolución definitiva que
será ejecutada ante los Tribunales de Trabajo con jurisdicción en el
lugar donde se prestó el trabajo.
ARTICULO 39°:
La Subsecretaría de Trabajo establecerá servicios médicos tendientes a
brindar a los trabajadores accidentados o a sus derecho-habientes, los
informes o pericias pertinentes sobre el accidente sufrido, como así,
determinar el grado de incapacidad.
En la misma forma procederá, efectuando las liquidaciones por
accidentes y enfermedades profesionales, actualizando las mismas al
momento del efectivo pago.
CAPITULO VI
SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO 40°:
La Subsecretaría de trabajo realizará, en el territorio de la Provincia
la inspección y vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en
relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad, para verificar el
cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas,
reglamentaciones y resoluciones que rijan tal prestación.
ARTICULO 41°:
La Subsecretaría de Trabajo podrá aceptar la colaboración honoraria de
representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin de
que acompañen a sus funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento
de las normas laborales.
ARTICULO 42°: Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo, debidamente autorizados, quedan facultados, para:
- Entrar en los locales de trabajo en las horas del día o de la noche;
- Requerir todas las informaciones necesarias para su función;
- Exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y reglamentaciones del trabajo prescriben;
- Interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de
terminada o durante la misma, si las circunstancias especiales así
lo exigen.
ARTICULO 43°:
Los Jueces en lo Penal, a requerimiento del Subsecretario de Trabajo,
procederán a otorgar orden de allanamiento en los locales de trabajo,
cuando no se permita o se obstaculice el acceso de sus funcionarios o
cuando hubiera de cumplirse una resolución. Cuando razones de urgencia
lo justifiquen los Jueces otorgarán dicha orden al solo requerimiento
jurado del Subsecretario de Trabajo o del funcionario que actúe por
delegación.
La Subsecretaría de Trabajo queda autorizada para recabar datos y
utilizar los servicios de los diversos organismos administrativos de la
Provincia, como así, requerir directamente el auxilio de la fuerza
pública.
CAPITULO VII
SANCIONES
ARTICULO 44°: (Texto según Ley 11.201). Las
transgresiones a las normas laborales establecidas en la presente ley
serán sancionadas con multas, cuyo mínimo será equivalente a un sueldo
correspondiente a la Categoría 4 del Personal Administrativo del Régimen
establecido por la Ley 10.430 y cuyo máximo será dicho monto
multiplicado por la cantidad de personal en relación de dependencia.
ARTICULO 45°:
Las personas de existencia visible o de existencia ideal, o entidades
que de cualquier forma obstruyan la acción de los organismos
administrativos del trabajo o de sus funcionarios negando o
suministrando información falsa o no acatando sus resoluciones o
disposiciones serán sancionadas con multas conforme lo establecido en el
artículo anterior.
ARTICULO 46°:
En caso de especial gravedad de la violación comprobada, la
Subsecretaría de Trabajo podrá incrementar los montos establecidos en el
artículo 44°, hasta un veinte por ciento (20%) de los mismos. Las
autoridades de aplicación al imponer la multa, deberán graduarla
atendiendo a la finalidad, naturaleza de la infracción, situación del
infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir.
ARTICULO 47°: Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la Subsecretaría de Trabajo procederá a su ejecución.
ARTICULO 48°:
El importe de las multas deberá ser depositado en el Banco de la
Provincia de Buenos Aires, a la orden de la Subsecretaría de Trabajo e
ingresarán a la cuenta especial de la misma.
ARTICULO 49°: Las sanciones impuestas no podrán aplicarse condicionalmente.
ARTICULO 50°:
La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas, prescribe a los
dos (2) años de notificada la resolución respectiva. La prescripción se
interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del
juicio.
ARTICULO 51°:
La Subsecretaría de Trabajo, podrá proceder a la ejecución de las
multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su elección,
ante los Tribunales Civiles o del Trabajo del domicilio del infractor.
ARTICULO 52°:
A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o
fotocopia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva,
firmado por el Subsecretario de Trabajo o funcionario delegado,
constituirá título ejecutivo suficiente.
ARTICULO 52° BIS :
(Texto según Ley 12.749) La Secretaría de Trabajo podrá desistir de los
juicios de apremio o no iniciar la respectiva acción, cuando el importe
del capital reclamable fuera inferior a veinte (20) sueldos
correspondientes a la categoría 4 del personal administrativo del
régimen establecido por la Ley 10.430. En tales casos o cuando se
ignorare el domicilio del deudor o no se conociere existencia de bienes
en la Provincia, el Secretario de Trabajo podrá solicitar que el Fiscal
de Estado disponga el embargo de bienes del deudor o su inhibición
general de bienes, anotando la medida precautoria y sus renovaciones en
el Registro de la Propiedad o en el que correspondiere, por el plazo que
autoricen las leyes vigentes. El capital a computar para el ejercicio
de la facultad otorgada será el original del crédito.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES
ARTICULO 53°:
La comprobación y el Juzgamiento de las infracciones a las normas que
regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el
artículo 45° se ajustará al procedimiento establecido en la presente
ley.
ARTICULO 54°:
Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de
infracciones, redactará acta de infracción, la que servirá de acusación,
prueba de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario, haciendo
constar: lugar, día y hora que se verifica; nombre, apellido y/o razón
social del presunto infractor; descripción del hecho verificado como
infracción, refiriéndolo a la norma infringida y la firma del inspector
actuante. Salvo prueba en contrario se presumirá que el contenido del
acta es exacto en todas sus partes.
ARTICULO 55°:
Si la infracción constare en su expediente administrativo, o del mismo
se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión, o
surgiere de actuaciones judiciales no será necesario el acta a que se
refiere el artículo anterior; en este caso se testimoniarán las piezas
pertinentes o se desglosarán los originales dejando copia autenticada en
el expediente, formándose actuaciones por separado, que se notificará
al infractor, observando en los trámites posteriores el procedimiento
fijado.
ARTICULO 56°:
En base al acta de infracción o de las actuaciones administrativas o
judiciales, se ordenará la instrucción del sumario administrativo. A tal
fin se podrá disponer con carácter previo, la agregación de actuaciones
administrativas o judiciales en el todo o testimoniar en la parte
pertinente; la realización de nuevas verificaciones o la aplicación de
las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita
salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de
constatación. La formación del sumario e infracción constatada, se
notificará personalmente, por cédula o telegrama colacionado.
ARTICULO 57°: La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas dentro de los cinco (5) días de notificado.
El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa,
documental y pericial. Estará a su cargo, el diligenciamiento de la
prueba. Recibida la prueba, la Subsecretaría de Trabajo dictará
resolución y notificará al infractor dentro de los cien (100) días
hábiles de levantada el acta, absolviendo o imponiendo la sanción que
corresponda. En este lapso no se computará el tiempo transcurrido en la
tramitación de la prueba, cuando ella deba realizarse fuera del
territorio de la Provincia.
Esta resolución será notificada en su parte dispositiva, personalmente o por cédula o telegrama colacionado.
ARTICULO 58°:
La prueba se producirá de conformidad a las siguientes normas: el
número de testigos no podrá ser mayor de cinco (5) debiendo documentarse
el nombre y apellido completo y domicilio; junto con nómina de testigos
se acompañarán los respectivos interrogatorios. Toda la documentación
deberá ser acompañada y en caso de imposibilidad deberá indicarse en
forma precisa el lugar en que se encuentre. En la informativa deberá
indicarse el hecho que se intenta probar, precisando la repartición o
entidad que deba dirigirse. La pericial se producirá sobre los puntos
que precise el presunto infractor, y se realizará por medio de un perito
único que será designado de oficio a costa del infractor.
Las pruebas podrán ser rechazadas, sin más trámite, sino reunieran
los requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.
ARTICULO 59°:
La prueba deberá producirse dentro de los quince (15) días hábiles de
la fecha de apertura a prueba. El término probatorio, podrá ampliarse
por un plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban
producirse fuera del territorio de la Provincia. La autoridad
administrativa podrá requerir de oficio todas las pruebas que considere
necesarias.
ARTICULO 60°:
Concluído el término probatorio por el solo transcurso del plazo sin
necesidad de notificación, se dictará la correspondiente resolución.
ARTICULO 61°:
Las multas que imponga el Subsecretario de Trabajo podrán apelarse
dentro del término de tres (3) días de notificado ante el Tribunal del
Trabajo del lugar donde se cometió la infracción previo pago de la
multa.
El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad
administrativa que impuso o notificó la sanción. Durante el
procedimiento judicial, la Subsecretaría de Trabajo será representada
por funcionarios autorizados.
ARTICULO 62°: Interpuesta la apelación deberá oirse la opinión legal del órgano correspondiente, antes de resolver el recurso.
ARTICULO 63°: Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días hábiles para la Administración Pública Provincial.
CAPITULO IX
ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES
ARTICULO 64°:
(Texto según Ley 12.749) La Secretaria de Trabajo, asesorará y prestará
asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de representar y
patrocinar a los trabajadores en juicio.
En ningún supuesto los profesionales de la Secretaria de Trabajo que
intervengan y decidan en la conciliación y arbitraje regulados por la
presente Ley, podrán intervenir como patrocinantes de los trabajadores o
sus derechohabientes ante los Tribunales de Trabajo.
Los letrados que ejerzan el patrocinio jurídico gratuito, tendrán
derecho a percibir honorarios cuando la parte vencida en juicio sea el
empleador.
ARTICULO 64° BIS:
(Incorporado por Ley 12.749) El patrocinio o representación regulado en
el segundo párrafo del artículo anterior, será efectuado por
profesionales desinsaculados de una lista que, a tales efectos, se
confeccionará en el Colegio de Abogados Departamental correspondiente,
constituyendo los abogados inscriptos, domicilio en las ciudades
cabeceras de las distintas Delegaciones Regionales en que deseen
desempeñar tales funciones.
Quien resulte elegido no integrará la lista para desinsaculaciones
posteriores, hasta tanto no haya sido agotada la totalidad de los
integrantes de la nómina.
CAPITULO X
DELEGACIONES REGIONALES
ARTICULO 65°:
La Subsecretaría de Trabajo ejercerá las atribuciones y funciones
asignadas por la presente ley, a través de los organismos
administrativos y de las delegaciones regionales que fije el Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 66°:
Las Delegaciones Regionales realizarán las funciones encomendadas por
esta ley a la Subsecretaría de Trabajo, dentro de la jurisdicción y con
las facultades que la reglamentación les atribuya.
ARTICULO 67°: Las Delegaciones Regionales estarán dirigidas por Delegados Regionales.
ARTICULO 68°: (Texto según Ley 12.397)
Quedan exentos del pago de la tasa de servicios administrativos, los
trámites que realicen ante la Secretaría de Trabajo, los trabajadores o
las Asociaciones Sindicales de Trabajadores en representación de los
mismos.
ARTICULO 68° Bis: (Incorporado por Ley 12.397) Establécense las siguientes Tasas Retributivas de Servicios Administrativos :
1. Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y Jornales (art. 52 de la Ley Nacional 20.744) CATORCE PESOS $ 14,00
2. Autorización del Sistema de Hojas Móviles o similar. CATORCE PESOS $14,00
3.
(Texto según Ley 13613) Rúbrica de hojas
Móviles o similar, por folio útil (UN PESO CON 40/100) $1,40. Rúbrica de
microfichas COM (computer output to microfiche) por folio útil
microfilmado. (UN PESO) $!,00.
4. Rúbrica del Libro de Contaminantes, CATORCE PESOS $14,00
5. Rúbrica del Libro de Accidentes de Trabajo, CATORCE PESOS $14,00
6. Rúbrica del Registro Unico de Personal (arts. 84 y 85 de la Ley Nacional 24.467) CATORCE PESOS $14,00
7. Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio (Ley Nacional 14.546) CATORCE PESOS $ 14,00
8. Rúbrica del Libro de Trabajadores a Domicilio (Ley nacional 12.713) CATORCE PESOS $14,00
9. Certificación Ley Provincial 10.490, CATORCE PESOS $14,00
10. Certificación acerca de antecedentes de conflictos laborales, CATORCE PESOS $14,00
11. Exámenes preocupacionales, postocupacionales y periódicos (Ley
Nacional 24.557 y artículo 188 de la Ley Nacional 20.744), CATORCE PESOS
$ 14,00
12. Autorización de Centralización de la Documentación laboral, CATORCE PESOS $14,00
13. Rúbrica de Hojas de Ruta de choferes de camiones (CCT 40/89), por hoja UN PESO $ 1,00
14.
(Texto Ley 12.576) Otorgamiento de Libreta de Choferes de Autotransporte Automotor (CCT 460/73), SIETE PESOS $ 7,00
15. Solicitudes de Informes por escrito, Oficios Judiciales, o similares, CINCO PESOS $ 5,00
16. Procedimiento arbitral (arts. 15 y 55 de la presente Ley), CIENTO CUARENTA PESOS $140,00
ARTICULO 68° TER: (Incorporado por Ley 12.397) Los
importes provenientes de las Tasas Retributivas de Servicios
Admistrativos deberán depositarse, con carácter previo a la solicitud de
iniciación, en una Cuenta Especial en el Banco de la Provincia de
Buenos Aires, denominada “Ley 10.149 – TASAS- Secretaria de Trabajo”,
afectándose los fondos al financiamiento de los fines específicos de la
Secretaría de Trabajo.
ARTICULO 69°: La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación.
ARTICULO 70°: Derógase la Ley 6.014 (T.O. 1.968), la Ley 7.431 y toda disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 71°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la
Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós
días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.