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lunes, 5 de octubre de 2015

Principales cambios en las relaciones de familia en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación


Un nuevo Código Civil y Comercial es más que necesario, la sociedad se merece un nuevo texto que actualice la regulación de nuestra vida cotidiana. Sucede que mucha agua ha corrido debajo del puente, y en especial, en los últimos años. Somos país de matrimonio igualitario -siendo realmente un ejemplo para toda la región, siguiéndose postulados básicos que marca la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos que han marcado un rumbo de ampliación de derechos como ha sido el resonado caso "Atala Riffo contra Chile" del 24/02/2012 en el que se dice de manera elocuente que la orientación sexual es una categoría sospechosa, es decir, que tiene una fuerte sospecha de discriminación- y en este mismo sentido, la ley de identidad de género, la ley de cobertura de técnicas de reproducción asistida, la ley de protección integral de derechos de niños, niñas y adolescentes, la ley de protección integral de las mujeres, y tantas otras legislaciones por mencionar las más recientes para mostrar y demostrar que un nuevo texto civil integral que se anime a "dar de nuevo" en el campo del derecho privado.

Por manda constitucional-convencional, este nuevo y necesario texto debía tomar todos los avances y desarrollo que se ha venido dando en el campo de los Derechos Humanos, el cual ha interpelado de manera profunda la legislación civil actual, a tal punto de presionar una nueva normativa integral y sistémica.

Tanto el Código Civil originario como la gran reforma que ha tenido en el año 1968 durante el gobierno militar de Onganía tras la sanción de la ley 17.711, fueron decisiones a libro cerrado. Este nuevo código es el resultado de un largo proceso de debate, no sólo en audiencias públicas realizadas en diferentes lugares del país, sino también en distintos ámbitos académicos, jornadas, cursos, artículos de doctrina, medios de comunicación, incluso, mediante publicidad televisiva en las tandas publicitarias durante la transmisión de partidos de fútbol (con lo significa eso en un país futbolero como el nuestro).

¿Puede decirse, entonces que no ha habido "debate"? ¿No será, en realidad, que esta afirmación esconde a modo de excusa, una clara resistencia a los cambios que se vienen dando en la ampliación de derechos? ¿Acaso es casualidad -o causalidad- que las principales críticas han estado dirigidas al campo del derecho de familia, el que más apertura, inclusión y transformación cultural generan? ¿Cuáles son los pilares sobre los que se edifica este libro segundo? El principio de igualdad y no discriminación, el principio de libertad e intimidad, el principio de realidad, el reconocimiento de diversas formas de vivir en familia, el principio de autonomía progresiva de niños, niñas y adolescentes, el derecho a vivir en familia, el principio de solidaridad familiar y todo ello, transversalizado por la protección al más débil y junto a ello, la obligada perspectiva de género ya que en muchas ocasiones, las más débiles son las mujeres que tras la ruptura de la pareja se quedan totalmente desamparadas. En ese marco, cuáles son los principales cambios que propone el nuevo Código, esto es lo que se pretende sintetizar en el próximo punto. - La forma en que estos se plasman en tu especialidad y cómo cambian/mejoran, la vida de las personas.

Los cambios y mejoras en la vida de las personas en el campo del derecho de familia, son muchos, y eso era obvio. ¿Acaso Vélez Sarsfield podría imaginarse que una mujer sin pareja puede ser madre por reproducción asistida con donación de esperma de un tercero? Para ser bien sintética, las principales modificaciones en el Libro Segundo dedicado a las "Relaciones de Familia" son las siguientes:

En primer lugar, se regulan diferentes formas de vivir como ser las parejas no se casan que en el nuevo Código se denominan "uniones convivenciales" así ya en el propio término se destaca el elemento central de este tipo de relaciones afectiva: la convivencia.

Veamos, en la actualidad, diferentes leyes especiales regulan estas uniones de manera parcial (por ej., derecho a pensión, a continuar la locación urbana, a tomar medidas en los casos de violencia familiar etc); estas leyes implican que el legislador reconoce este tipo de uniones familiares. Regularlas de modo general, no es fácil en la Argentina, desde que esta realidad social responde a diversas características (en algunos casos, opción libremente asumida; en otras, un integrante de la pareja vulnerable, en situación de notoria desigualdad frente al otro). En cualquier caso, la ley debe ser una herramienta que, fundado en el principio de solidaridad, respete la autonomía y, al mismo tiempo, proteja a los más vulnerables para acercarse, de este modo, a la igualdad real. En la práctica -tal como se comprueba con numerosas sentencias- después de la ruptura de una unión convivencial, uno de los integrantes queda en estado de total desprotección; ante el silencio legislativo, algunos jueces se "animan" a soluciones coyunturales, aún sin texto legal expreso; otros, por el contrario, sostienen que no pueden avanzar sin ley. Es necesario, pues, una normativa con pautas claras, que establezca qué derechos mínimos tienen las personas que viven en convivencia, para evitar la "lotería" judicial, que muchas veces escapa al campo de la discrecionalidad para entrar directamente en el de la arbitrariedad. Desde ya, no es lo mismo casarse que formar una unión convivencial. ¿Cuáles son las diferencias? Varias y sustanciales. El matrimonio genera una gran cantidad de efectos jurídicos que no operan en las uniones convivenciales, entre otras, las siguientes:

1) el cónyuge es heredero legitimario, o sea, la ley obliga a que un porcentaje de la herencia se le reconozca al cónyuge supérstite; el conviviente no es heredero; la única manera de que reciba en la herencia es hacer un testamento y designarlo beneficiario; aun así, hay que respetar el derecho de los otros herederos forzosos, por ej., los hijos ;

2) el matrimonio genera un régimen de bienes, de comunidad o de separación de bienes; las uniones convivenciales exigen un pacto expreso que regule la situación de los bienes que se adquieren durante la unión;

3) producido el divorcio, en supuestos excepcionales (por ej., se trata de un cónyuge enfermo o en estado de necesidad o vulnerabilidad) el ex cónyuge tiene derecho a solicitar una cuota alimentaria; este derecho no existe en la unión convivencial, ni siquiera en forma excepcional.

No herencia, no régimen de bienes, no alimentos después de la ruptura, son efectos jurídicos de gran relevancia para observar fácilmente que NO es lo mismo estar casado que estar en unión convivencial.

También se regulan los derechos que surgen de las "familias ensambladas" más conocidas como "los tuyos, los míos y los nuestros". Estos núcleos familiares son una realidad social en constante aumento. Se trata de familias que se constituyen a partir de segundas o terceras nupcias o convivencias teniendo uno o ambos contrayentes/convivientes hijos de otra relación. El proyecto recepta este tipo de familias y reconoce la figura del progenitor afín, es decir, aquel que sin ser el padre o madre vive el día a día cotidiano con este niño de su pareja. En este sentido, se prevé la atribución de cooperar en la crianza y cuidado de los niños/as, la de actuar en casos de urgencia, etc; obviamente, si hay desacuerdo, prevalece el criterio del progenitor, todo ello sin afectar los derechos de los que tienen la responsabilidad parental de ese niño. Asimismo, el progenitor afín tiene deber de alimentos a favor de los hijos de su cónyuge o conviviente, deber subsidiario, pues los principales responsables son sus padres.

En materia matrimonial, también se introducen varios y sustanciales cambios, en especial, en lo relativo a su ruptura. La práctica judicial permite afirmar que los matrimonios se divorcian cada vez mejor, es decir, sin "tirar la ropa sucia" a los jueces. ¿Cuál es la razón? El daño o alto grado de destrucción que los juicios causados o contenciosos causan a los hijos y a los propios cónyuges. La ley tiene un importante valor pedagógico; derogar el sistema de divorcio fundado en la noción de "culpa", significa decir a la gente que la ley no da "armas" a los cónyuges para "pelearse y destruirse" en los tribunales. A diferencia de lo que sucede con la mayor parte de los conflictos judiciales (accidentes de tránsito, juicios por reivindicación, etc), en los casos de divorcio, especialmente si hay hijos, la pareja se separa pero ambos seguirán siendo padres y, por lo tanto, deberán mantener, al menos, un mínimo de comunicación; en consecuencia, es necesario evitar el desgaste que siempre produce un proceso judicial largo, doloroso y iatrogénico cuya sentencia nunca termina de satisfacer, ni siquiera al que "ganó" el juicio. ¿El dolor producido por la ruptura matrimonial puede ser calmado por la sentencia? Hay dolores que no son jurídicos, son extrajurídicos, y la solución debe encontrarse, entonces, en otras áreas del saber. Por otro lado, por lo general, desde una visión integral, sistémica y compleja de las relaciones humanas resulta difícil encontrar un solo culpable; normalmente, ambos miembros de la pareja han contribuido a llegar a una situación límite que culmina con la ruptura del vínculo afectivo. Mucho antes de llegar a los tribunales, las parejas ya se han "divorciado" internamente; por eso, el proceso judicial debe ser lo menos burocrático posible, dejando fuera de este ámbito las desilusiones y desamores. La instancia judicial debe servir para acompañar a los cónyuges a resolver cómo será el futuro; es decir, debe decidir los efectos jurídicos del divorcio (cómo se dividen los bienes, qué pasa con la vivienda, la dinámica con los hijos, etc); no debe insistir en revisar el pasado, lo que ya pasó, por qué se llegó a esa situación. Ninguna persona debe ser obligada a revelar esa intimidad familiar frente a una autoridad pública si sólo pretende obtener la disolución del matrimonio. En este contexto, fácil se advierte que para aquellos que sostienen que el nuevo Código recepta un divorcio express de manera peyorativa, ello no es así. El proceso de divorcio se transforma, siendo más una labor de co-construcción con abogados mediadores (y no litigantes, que lo único que les interesa son intereses personales más que el bienestar de todo el grupo familiar) de soluciones consensuadas sobre los efectos derivados del divorcio, y no un proceso que sea una intervención estatal a través de la figura del juez en la vida íntima del matrimonio, debiéndole decir cuáles son las razones que hacen "moralmente" imposible la vida en común, o demostrando supuestas "culpas" que en definitiva, lo único que sí queda en claro es la desavenencia en la relación de pareja.

Desde una visión sistémica, un buen divorcio constituye un elemento central para un buen funcionamiento de las relaciones entre padres e hijos tras la ruptura de la pareja. En ese marco se incorpora la noción "coparentalidad". Así, el nuevo Código modifica sustancialmente el régimen actual que prioriza a un padre por sobre el otro. Es decir, tras la ruptura de la pareja, el Código que se deroga otorga la tenencia a uno de ellos (por lo general, la madre a quien prefiere para la tenencia de los hijos menores de 5 años), ostentando el otro un lugar secundario o periférico. El nuevo código invierte esta regla, de conformidad con el principio de igualdad, en tanto el hijo tiene derecho a mantener vínculo o relación con ambos.

¿Cuál es el sistema que responde a la idea de que la ruptura de los padres impacte lo menos posible en la vida de los hijos? La respuesta es clara: el ejercicio de la responsabilidad y cuidado personal compartido. O sea, que si mientras los padres vivían juntos, ambos llevaban delante de manera indistinta los actos de la vida cotidiana de los hijos, tal modo de vida debe mantenerse después de la ruptura. Ya se ha hablado del valor pedagógico de la ley; pues bien, esa es una de las razones por las cuales la regla es el ejercicio y el cuidado personal compartido; es éste el régimen que mantiene por igual el fortalecimiento y desarrollo del vínculo afectivo con ambos padres. La solución no impide que en algunos supuestos, en pro del interés superior del niño, los padres acuerden o el juez acuerde el cuidado a uno solo, pero siempre se debe asegurar el debido derecho de comunicación con el otro progenitor.

Retomando el régimen matrimonial, cabe destacar otra modificación que es obvia a la luz del principio de autonomía y libertad y que se refiere al derecho matrimonial involucra al régimen de bienes. Sucede que en el nuevo Código Civil, los cónyuges van a poder elegir entre el sistema vigente de comunidad o por el de separación de bienes. Fácil se concluye que un sistema que no permite ninguna opción, no respeta el mencionado principio de libertad. La realidad es compleja; la inserción de la mujer en el mercado laboral ha traído consigo una mirada crítica de los roles estereotipados de "mujer cuidadora- hombre proveedor" sobre los cuales se edificó el régimen de bienes en el matrimonio: un régimen único y forzoso.

¿Por qué los cónyuges no pueden optar, al menos, entre dos regímenes como acontece en todos los países del globo menos en unos pocos -Bolivia, Cuba y algunos estados de México-? Ahora bien, algunos se podrían preguntar si esta opción no podría perjudicar, en definitiva, a las mujeres si ellas optaran por el régimen de separación de bienes. Como regla, la posibilidad de optar entre un régimen u otro no perjudica a nadie; tampoco a las mujeres. Por el contrario, supone la posibilidad de ejercitar la propia autonomía que se verá reflejada en la elección que hagan los contrayentes, al celebrar matrimonio, o cónyuges, después de casados, si pasado como mínimo un año advierten que esa no era la elección que les conviene. Como se dijo, la ley tiene un fuerte valor pedagógico; la posibilidad de optar entre estos dos regímenes se edifica como una oportunidad clara de contribuir a de-construir los "estereotipos" fuertemente arraigados en el imaginario social de la mujer como "cuidadora de la casa y los hijos" y económicamente dependiente del hombre; imaginario que en cada vez en mayor cantidad no se condice con la realidad; basta mirar los resultados del censo de 2010 que revelan que cada vez hay más mujeres jefas de hogar.

Ahora bien, como la reforma reconoce -por aplicación del principio de realidad- que en diversos hogares aún se mantiene el modelo "tradicional", se prevé como solución, ante la ruptura de un matrimonio -pues es aquí donde las desigualdades se hacen sentir- la incorporación de una nueva figura, denominada compensación económica, existente con variantes en varias legislaciones del derecho comparado (España, Chile, etc.) ¿En qué consiste? Precisamente, en compensar el desequilibrio patrimonial derivado del matrimonio y el divorcio. Por ejemplo, una mujer universitaria se recibe y cuando está haciendo la residencia en medicina, su marido tiene una oportunidad laboral en el exterior; por lo tanto, dejan el país y ella su carrera. Ella lo hace de manera consciente y en total acuerdo con su marido. Pasan varios años y se divorcian. El hombre al estar inserto en el mercado laboral, recibe un sueldo que le permite afrontar solo las necesidades económicas; ella, por el contrario, carece de una fuente de ingresos para cubrir sus gastos. En este contexto, ella podrá solicitar una compensación económica.

En lo que respecta al derecho filial, varias son las modificaciones que se introducen en este campo y que han generado acalorados debates como la incorporación de las técnicas de reproducción humana asistida como un tercer -nuevo- tipo filial, al lado o compartiendo el escenario con la filiación por naturaleza y con la filiación adoptiva. El régimen vigente de la filiación tiene por presupuesto ineludible la existencia de una relación sexual entre dos personas de distinto sexo. Las prácticas de reproducción humana asistida, en cambio, no tienen ese presupuesto. Por lo tanto, las normas que regulan la filiación "biológica o por naturaleza" no siempre resultan lógicamente aplicables a la filiación que surge porque la ciencia interviene para que esta persona haya nacido. Tampoco son aplicables las reglas de la adopción. El uso de las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) observa tantas especificidades que requieren de un régimen jurídico propio. ¿Cuáles son estas especificidades? En primer lugar, las TRHA hacen posible la disociación entre el elemento biológico, el genético y el volitivo, cobrando éste último primacía. Por ejemplo, una mujer está casada con un señor cuyo material genético no es hábil para procrear; por lo tanto, deciden utilizar material genético de un tercero (donante anónimo). ¿Quién es el padre? El marido, quien tiene la llamada "voluntad procreacional", es decir, quien prestó el consentimiento libre, previo e informado, sin importar si aportó o no sus gametos. Los integrantes de este matrimonio serán los padres, son ellos quienes ejercen todos los derechos y deberes que se derivan de la filiación. Con el donante sólo habrá un derecho a conocer los orígenes, pero nunca un vínculo de padre e hijo. Por otro lado, las TRHA permite conservar embriones y/o material genético de las parejas por tiempos prolongados, los que nos lleva a una realidad: la posibilidad de que los deseos de paternidad/maternidad y las situaciones de las parejas cambien entre el inicio de un tratamiento y el fin (divorcios, separaciones de hecho, planes distintos, etc.); por esta razón, el nuevo Código exige que el consentimiento sea renovado ante cada transferencia de embriones o material genético; es claro que estos cambios en las decisiones no pueden darse en la filiación por naturaleza. Por último, existen supuestos especiales como la gestación por sustitución; si las TRHA no se regularan como tercera fuente filial, se llegaría a resultados que violan el interés del niño/a nacido. ¿Por qué? En la filiación por naturaleza, rige la regla "madre cierta es"; es decir, quien da a luz un niño es considerada la madre. Justamente, ello no es lo que acontece en los casos de gestación por sustitución; los que tienen la voluntad procreacional, los que quieren ser padres son los "comitentes", no quien gesta el niño, que no quiere hacerse cargo de este niño que está gestando para otros. ¿Y qué es la voluntad procreacional? Es el eje central de la determinación de la filiación en los casos de TRHA. Así, la voluntad procreacional debidamente exteriorizada mediante un consentimiento libre, formal e informado es el elemento central para la determinación de la filiación de los niños nacidos por TRHA. Por lo tanto, los padres de un niño que nace por estas prácticas médicas serán aquellas personas que han prestado su voluntad para serlo, independientemente de que hayan aportado o no su material genético.

Y en el campo de la adopción que tanto debate ha generado en estos últimos días -¿gracias a un periodista mediático?- también se introducen importantes modificaciones. En primer lugar, se define a la adopción como una institución jurídica cuya finalidad reside en la satisfacción del derecho de todo niño a vivir en familia cuando éste no puede hacerlo por diferentes razones en su familia de origen. De esta manera, se prevé dos procesos bien diferenciados; en el primer proceso de declaración de la situación de adoptabilidad, la familia de origen tiene un lugar de importancia -el que no ha tenido hasta ahora en ninguna legislación de adopción- y en el segundo, el proceso de adopción propiamente dicho, son los pretensos adoptantes quienes cumplen un rol central, interviniendo en ambos como principal destinatario el pretenso adoptado quien es considerado parte en ambos procesos cuando cuenta con edad y grado de madurez para intervenir con su propio patrocinio letrado; es decir, se incorpora al texto civil la figura del abogado del niño que regula la ley de protección integral de niños, niñas y adolescentes. De este modo, cada uno de los integrantes de la tríada adoptiva tiene su espacio en los procesos judiciales que dan lugar a la adopción. Ello es así porque una buena adopción se alcanza cuando se respetan los derechos de todos los involucrados. Amén del niño cuyo interés está siempre involucrado, en un primer momento se debe analizar si realmente el niño puede permanecer con su familia de origen o ampliada. Si llegara a ser así, la adopción no sería viable. En cambio, si no puede permanecer en su núcleo familiar primario, la adopción sí es la figura que satisface el derecho del niño a vivir en familia. Si los padres no tienen su espacio en un proceso judicial previo, pueden "arrepentirse", y las dilaciones del proceso perjudican principalmente al niño. El proyecto regula etapas claras en las que se otorga el lugar que se merece cada uno de los integrantes de la "tríada" que involucra toda historia de adopción.

Otro de los cambios obligados en el campo de la adopción se refiere a los tiempos, los cuales se ven acortados al estipularse reglas precisas que fijan plazos determinados hábiles para delimitar la compleja decisión de hasta dónde trabajar con la familia de origen sin que ello implique vulnerar los derechos del niño/a. De esta manera, se logra una regulación acorde con los plazos establecidos en el Sistema de Protección Integral de niñas, niños y adolescentes de la ley nacional 26.061 que establece el plazo de separación del niño a la familia de origen en 90 días, prorrogable por 90 días más; es decir, los 180 que recepta el proyecto.

Párrafo aparte y a modo de cierre, merece el arduo debate por el cambio que ha sufrido el art. 19 sobre el comienzo de la existencia de la persona humana en la Cámara de Senadores. Sobre este punto, y lo más sintético posible, cabe recordar que este articulado dice que la persona comienza con la concepción, ello en nada perjudica el uso de las técnicas de reproducción asistida como causa de una tercera fuente filial y modo de respetar el derecho de toda persona a formar una familia con total independencia de la orientación sexual y proyecto de familia por parte de una mujer sola. Es que el art. 20, el siguiente, dice que por concepción se entiende el lapso entre el mínimo y máximo del embarazo, y es obvio que esto sucede cuando el embrión está dentro de una persona y se implanta, sólo allí puede haber embarazo. A su vez, el art. 21 dice que todos los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la persona quedan irrevocablemente adquiridos cuando la persona nace con vida, aludiéndose expresamente a la implantación y lo que es más elocuente aún, es que la disposición transitoria segundo dice que a protección del embrión no implantado se reserva para una ley especial, por lo tanto, se deriva que el embrión no implantado no es persona, de lo contrario, estaría regulado en el propio texto del Código Civil y no en una ley distinta y separada de éste. Y este arco interpretativo lógico, coherente y sistémico se cierra con el resonado fallo "Artavia Murillo y otros contra Costa Rica" del 28/11/2012 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuya jurisprudencia es obligatoria para nuestro país bajo pena de ser pasibles de responsabilidad internacional, en el que se concluye de manera elocuente que el embrión no implantado no es persona en los términos del art. 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, tratado que está expresamente incluido en el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, no peligran las técnicas de reproducción asistida y mucho menos, el reconocimiento de la pluralidad de formas de familia que ya este Congreso ha dado muestras más que acabadas de cuál es el camino que se viene siguiendo, profundizando y consolidando desde hace unos cuantos años.

En suma, estos son algunos de los tantos aportes que introduce el nuevo y merecido Código Civil. Espero que mañana o a más tardar pasado por si el debate se prolonga después de la medianoche del 1ro de octubre del 2014, pase a ser una fecha histórica. A brindar entonces por esta nueva ampliación de derechos civiles a tono con los Derechos Humanos.

El niño víctima de maltrato y abuso sexual

El niño víctima de maltrato y abuso sexual

I.- Introducción.- LOS DERECHOS DEL NIÑO EN GENERAL EN LOS DOCUMENTOS INTERNACIONALES.- Conposterioridad a la finalización de la Primera Guerra Mundial,surgió la idea de elaborar lo que se dio en llamar la "Cartadel Niño" que tendería a motivar en la humanidad el surgimiento de una verdadera conciencia de los derechos de la
infancia, y la necesidad de su especial protección.- En 1924 se redacta en GINEBRA la "Declaración de los Derechos del Niño" que fue aprobada por unanimidad en la 5ª Asamblea de la Sociedad de las Naciones.- Comienza entonces a estructurarse en consecuencia el concepto de los DERECHOS DEL NIÑO, concepto que se va incorporando a la legislación internacional, entre otros documentos, en la Declaración Universal de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Proclamación de Teherán de 1968; Carta Africana Sobre Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981; Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (O.N.U. 1979 - En vigor 3/09/81);Declaración sobre la Eliminación de Todas la Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones (1981); Declaración de los Derechos del Niño (O.N.U 1959); Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos
Relativo a la Protección y el Bienestar de los Niños ( 1986); Reglas de Beijing (1985); Convenio relativo a la Protección de las Personas Civiles en Tiempo de Guerra de 1949; Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado (O.N.U. 1974);y Reglas de RIAD.- Como corolario de esta introducción la
evolución de los Derechos del Niño no estaría completa sino reseñamos el Documento Básico de carácter Universal en la materia: "LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS" (1989).- En el ámbito Regional Americano merece atención especial el instrumento de Protección Continental de los Derechos Humanos que estructura un
conglomerado de Derechos, Garantías y Deberes con más sus respectivos organismos transnacionales de tutela,
estamos hablando del "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA", el cual dentro de un amplio campo de tratamiento de
la temática familiar, protege a la niñez (Arts. 17 y 19) generando el propio Pacto obligaciones a ese respecto por parte de
los Estados signatarios del instrumento (Arts. 1,2,4.5,32.1 y 29).- El niño es una persona igual a las demás, pero se
identifica como niño, y sus derechos son los propios de la persona en razón de su edad.- Son titulares de los derechos
humanos, en tanto seres humanos, con algunos agregados en razón del estadio previo de "niñez" que es condicionante
del juvenil.- El catálogo de estos derechos, en nuestro País, se encuentra determinado por la C.N., especialmente luego
de la Reforma de 1994 que por el Art. 75 -Inc. 22 que incorporó las declaraciones, convenciones y pactos
complementarios de derechos y garantías, que adquieren así jerarquía constitucional, entre ellos la "CONVENCION DE
LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS".- Hasta aquí el panorama normativo internacional.- II.- VIOLENCIA DOMESTICA.-
Sin embargo el tema de la violación de los derechos humanos de los niños en la Argentina, y en el resto del mundo se ha
convertido en algo demasiado importante para que sea descuidada o pasada por alto; siendo el ámbito familiar uno de
los escenarios principales donde se producen estas violaciones.- El maltrato infantil es un problema escondido en
muchos países, debido a que no se cuenta con datos y a que el tema está cargado de vergüenza y negación.- No
obstante, como se verá, el maltrato infantil es un problema tanto en los países desarrollados como en vías de desarrollo.-
Las razones son múltiples y no es caer en el pesimismo sino anclar en la realidad el pensar que se tornará aún más
común a medida que los países van transitando de economías reglamentadas a economías de mercado abierto y con
una infraestructura cada vez más reducida para el bienestar social.- El crecimiento de las ciudades recarga los servicios
sociales y médicos, las mujeres ingresan al mercado de trabajo cada vez en mayor número, y a un mercado laboral que
día a día se torna más precario.- En la Argentina el problema del maltrato infantil se encuentra presente en todo su
territorio, sin discriminación de condición social o económica.- Cualquier niño puede ser víctima de maltrato.- No se
registran estadísticas ni estimaciones confiables sobre las diversas formas de violencia doméstica que sufren los niños y
los adolescentes, por lo que lamentablemente no se puede manejar datos cuantitativos representativos sobre el maltrato
infantil o el abuso sexual.- Generalmente cuando se habla de la violencia doméstica se pone el acento en la agresión
física perpetrada por hombres contra sus esposas o parejas, dejándose en un plano mucho más desdibujado el rol de
víctimas de los niños o niñas implicados en la violencia que vive la familia.- Las posibilidades de sufrir esta violencia es
semejante tanto para los varones como para las mujeres.- El Art. 19 de la Convención sobre los Derechos el Niño
contempla especialmente su derecho a ser protegido contra los malos tratos.- "1. Los Estados Partes adoptarán toda las
medidas legislativas , administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de
perjuicio o abuso físico o mental,descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluído el abuso sexual,
mientras el niño se encuentre bajo la custodia de sus padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que
lo tenga a su cargo".- La de la O.N.U. Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer define la violencia
como algo que no se limita a la "violencia física, sexual y psicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos
tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, a violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la
mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por
otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación" (resolución 48/104 de la Asamblea general del
20/12/93).- De esto surge claramente que la Convención sobre los Derechos del Niño exige que se proteja a los niños
contra la violencia en todas sus formas, la física; la que se ejerce mediante verbalizaciones que tienen como finalidad
destruir la autoestima y confianza sembrando temor; los actos de omisión (no darse cuenta de las necesidades de los
niños de alimentos, abrigo, asistencia médica), los malos tratos como forzarlos a hacer algo que les es penoso,
imponerles trabajos pesados; abusar sexualmente aunque no se haga mediante violencia, explotar sus cuerpos, tomar
fotos pornográficas.- Todas estas son manifestaciones de violencia.- III.- LAS DIVERSAS FORMAS DEL MALTRATO Y
SUS AUTORES DENTRO DEL AMBITO FAMILIAR.- Dentro de la violencia física que padecen los niños en su hogar las
formas más comunes son las palizas, torturas y mutilaciones.- La violencia sexual no se ciñe solamente al incesto, sino
que del análisis de múltiples casos vemos que dentro de esta debemos incluir los abusos sexuales cometidos por quien
tiene autoridad o poder sobre el niño.- La violencia familiar no es patrimonio de ningún sector socioeconómico en
particular como nos ha ido demostrando la experiencia a medida que se ha tomado conciencia del problema y las
denuncias han ido en aumento.- Generalmente los niños que han sido abusados sexualmente, explotados, abandonados
emocionalmente o agredidos físicamente, sufren serias consecuencias que gravan su futuro.- Una de ellas es el
descenso de la autoestima con todas las consecuencias que ello acarrea para su vida de adultos.- En el año 1998 se
realizó en NORUEGA un estudio por Pro Centre, Centro Nacional de Información e Iniciativa Social para los Hombres y
Mujeres que Trabajan en la Prostitución, estableciéndose que diez muchachas que habían ingresado en la prostitución lo
habían hecho de adolescentes y que ocho de ellas provenían de hogares donde el abandono, la violencia, el abuso del
alcohol eran lo frecuente.- Algunas habían sido víctimas de abuso sexual.- Algunas de ellas consideraron que su ingreso
a la prostitución había sido la expresión de un deseo de ser amadas, y reconocidas.- El abuso mantenido en secreto es
aún más grave.- Hasta no hace muchos años el abuso y la violencia familiar han sido temas de aquellos de los "que no
se habla".- En los casos de abuso sexual la familia a menudo asume una actitud de olvido, de negación o de ocultación
del hecho negándose a recibir ayuda de especialistas y terapeutas.- Con respecto a los autores de los abusos cometidos
contra niños dentro del ámbito familiar tenemos el cometido por los padres, padrastros, abuelos, tíos, otros familiares, y
por personas que no forman parte del grupo familiar, como ser amigos.- Si bien la familia es el elemento de protección
que suministra una adecuada atmósfera para la crianza y protección de los niños, y el vínculo social más estable; la vida
moderna con sus presiones y la evolución negativa en todo el mundo han hecho que sea cada vez más difícil que la
familia mantenga ese vínculo.- La pérdida de valores, "la globalización", "el modelo", los ajustes han ido degradando la
sociedad y su entorno.- La sociedad, la naturaleza sufren constantes agresiones que la envilecen; y el impulso de
conseguir más y más bienes materiales, en desmedro de los valores morales ha provocado un cambio de prioridades
que han perjudicado seriamente a la familia.- La violencia intrafamiliar es un fenómeno muy complejo que no se puede
explicar unicausalmente.- La violencia sexual muy raramente es solo eso y frecuentemente va acompañada por abusos
físicos, psicológicos o mentales que pueden conducir a una espiral de violencia.- El efecto del abuso resulta agravado
por la falta de poder de las víctimas y su relación emocional con el autor del abuso.- IV.- CASTIGO FISICO Y
LEGISLACION - DERECHO COMPARADO EUROPEO.- ESPAÑA El término castigo físico no aparece en la legislación
española que, a pesar de ello, sí sanciona explícitamente todo tipo de violencia ejercida contra los niños.
Por tanto, se considera que el castigo físico no es legal, aunque el Código Civil no es lo suficientemente contundente al
respecto.
El artículo 15 de la Constitución Española contempla que "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral,
sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes." El Código Civil
establece que "la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos" y añade que los padres "podrán también
corregir razonable y moderadamente a los hijos", aunque no fija los límites de este derecho, pero "corregir" nunca puede
ser sinónimo de "castigar" o "pegar".- El Código Penal introdujo una importante modificación en 1983: hasta entonces, el
padre que causaba lesiones a su hijo "excediéndose en su corrección" no era condenado. A partir de entonces, el Código
Penal sanciona a los padres que usan la violencia para "corregir" a los hijos.- En 1989 se vuelve a dar un paso adelante:
aunque no se registren lesiones, los malos tratos habituales se consideran delito. Desde ese año, el Derecho Penal
prohibe ejercer habitualmente y con cualquier fin la violencia física sobre los hijos. En 1995 se reforma otra vez el Código
Penal. El nuevo texto reitera esta prohibición y estipula que "quien habitualmente ejerza violencia física (...) sobre los
hijos (...) será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años". Por otra parte, se contemplan penas de
arresto para cualquiera que golpee o maltrate a otra persona sin causar lesión. La sanción se agrava cuando las víctimas
son los hijos (...). En este caso, la pena a aplicar oscila entre tres y seis fines de semana de arresto o multa de uno a dos
meses.- SUECIA.- Suecia fue el primer país que aprobó una ley que prohibía todo tipo de castigo físico.- Fue en 1979. El
Ministerio de Salud y Asuntos Sociales realizó en 1994 y 1995 dos sondeos para conocer los efectos de la ley. Se
demostró que un 18 por ciento de las personas entre 55 y 74 años aceptaban el castigo físico. Entre las capas de
población más jóvenes este porcentaje era menor: sólo un 10% de los suecos entre 35 y 54 años estaba de acuerdo con
esta práctica, que apenas respaldaba un 6% de los menores de 35 años.- El sondeo dejó claro, además, que un 16% de
los hombres y un 6% de las mujeres admitía el castigo físico. También lo aceptaba el 14% de los adultos con formación
no superior a Primaria, frente a un 4% de los universitarios. En cuanto a los propios niños, un 87% estaba en contra de
las zurras. Un 8% de los varones y un 4% de las niñas se mostraba de acuerdo con "formas suaves" de castigo físico.-
FINLANDIA.- Finlandia prohibe someter a los niños a castigos físicos u otras formas de humillación desde 1983.-
DINAMARCA.- En 1986 entró en vigor una disposición legal que estipula que "los padres tienen la obligación de proteger
el niño contra la violencia física y psíquica y otras formas de tratamiento perjudicial". Dos años antes, sólo uno de cada
cuatro daneses estaba a favor de una ley que aboliera formalmente el derecho de los padres a pegar a sus hijos,
mientras un 68% estaba en contra.- En junio de 1997 Dinamarca ha aprobado una ley contra el castigo físico.-
NORUEGA.- Una enmienda legal de 1987 dispuso que "un niño no debe ser expuesto a violencia física o a tratamientos
que puedan amenazar su salud física o mental".- IRLANDA.- Solo el 20% de los irlandeses opina que la ley debería
prohibir todo tipo de castigo físico.- Un informe de la Comisión de Reforma Legal sostuvo en 1994 que sería "prematuro"
abolir la cláusula que permite a los padres pegar a los niños, aunque "la reeducación de los padres debería continuar sin
demora y la cláusula abolida en su momento".- ITALIA.- En Italia no hay legislación que prohiba el castigo físico. Sin
embargo, existen ya precedentes legales que apuntan a su posible ilegalización: un juez de la Corte Suprema, Francesco
Ippolito, dictó en mayo del 96 una sentencia que, basada en la ley internacional y la constitución italiana, condenaba a un
hombre por haber golpeado repetidamente a su hija, aunque sin causarle heridas. La sentencia establecía que "el uso de
la violencia para fines de educación no se puede seguir considerando legal" - CHIPRE.- La legislación estableció en 1994
que está prohibido "ejercer la violencia de algún miembro de la familia contra otro cualquier miembro".- ALEMANIA.- Una
plataforma de ONG alemanas y un órgano gubernamental, la Comisión de la Infancia, han preparado un anteproyecto de
ley para prohibir toda "medida educativa que ofenda la dignidad, especialmente los castigos físicos y sanciones que
causen daños psicológicos".- AUSTRIA.- El Parlamento austríaco votó unánimemente una ley que declara que "usar la
violencia e infligir sufrimientos físicos o mentales es ilegal".- CANADA.- Representantes de varias asociaciones, como
Natural Child Project, han denunciado que los juzgados consideren "fuerza razonable", ajustada por tanto a la legalidad,
las bofetadas, golpes, zurras con cinturones, palos o cuerdas.- Estos grupos intentan conseguir la eliminación del artículo
43 del Código Penal canadiense, que permite estos excesos.- ARGENTINA.- El Código Civil pone a los hijos bajo la
autoridad y poder de los padres ( ); y el otorga la facultad a los padres "de corregir o hacer Art. 265 Art. 278 corregir a sus
hijos moderadamente"..."La autoridad local debe reprimir las correcciones excesivas de los padres".- Esto debe
interpretarse de conformidad con lo normado por la C.I.D.N. norma de jerarquía constitucional.- Por su parte el C.P.
tipifica los delitos de Homicidio, Lesiones, Violación, Abuso, Corrupción, considerando agravantes el que sean cometidos
por ascendientes, descendientes o cónyuges en el caso de los dos primeros; y en el resto se consideran agravantes el
que sean cometidos por ascendientes, descendientes, afín en línea recta, hermano sacerdote o encargado de la
educación o guarda.- V.- EL ABUSO SEXUAL DE NIÑOS FUERA DEL AMBITO FAMILIAR Y DOMESTICO.- Una de las
definiciones más completas del abuso sexual infantil es la elaborada por el National Center of Child Abuse and Neglect
(NCCAN). Según esta agencia federal norteamericana, comprende "los contactos e interacciones entre un niño y un
adulto, cuando el adulto (agresor) usa al niño para estimularse sexualmente él mismo, al niño o a otra persona. El abuso
sexual también puede ser cometido por una persona menor de 18 años, cuando ésta es significativamente mayor que el
niño (la víctima) o cuando (el agresor) está en una posición de poder o control sobre otro menor".- Los abusos sexuales
se definen a partir de dos grandes conceptos: el de coerción y el de la diferencia de edad entre agresor y víctima.
"La coerción (con fuerza física, presión o engaño) debe ser considerada por sí misma criterio suficiente para que una
conducta sea etiquetada de abuso sexual del menor, independientemente de la edad del agresor", según FELIX LOPEZ,
Catedrático de Sexología y uno de los mayores expertos españoles en la materia.- La diferencia de edad impide la
verdadera libertad de decisión y hace imposible una actividad sexual común, ya que los participantes tienen
experiencias, grado de madurez biológica y expectativas muy diferentes. "Esta asimetría supone en sí misma", explica el
profesor López, "un poder que vicia toda posibilidad de relación igualitaria".- El abuso sexual comprende un amplio
abanico de conductas físicas:
Violación, Penetración Digital, Exhibicionismo, Coito Vaginal o Anal, Caricias, Obligar al niño a tomar contacto sexual con
animales; y la Explotación Sexual, que significa implicar a menores en conductas que tengan que ver con la prostitución
o pornografía, promover la prostitución infantil, obligar a los niños a ver actividades sexuales de otros.- El abuso sexual
infantil sigue siendo un tema tabú en torno al que existen numerosas falsas creencias que contribuyen a ocultar el
problema y tranquilizar a quienes no desean afrontarlo. Todas estas creencias erróneas deben ser superadas si se
pretende abordar de forma adecuada este tema.- Conforme cifras proporcionadas por SAVE THE CHILDREN
INTERNATIONAL (Informe de 1998) tenemos que:
. Están presentes en todas las clases sociales y ambientes, aunque sí son más probables en situaciones de
hacinamiento o si existe un clima de violencia familiar. Pueden ocurrir en cualquier lugar y momento.- . Los niños casi
nunca mienten cuando dicen haber sufrido abusos.- .
El abuso sexual puede ocurrirle a cualquiera, independientemente de la edad, sexo o apariencia. - . Muchas veces, las
personas que sufren abusos tienden a ocultarlo por vergüenza o miedo.- . El agresor no emplea siempre la violencia. En
muchos casos utiliza la persuasión o el engaño.- . No es infrecuente que las madres reaccionen ocultando los hechos,
sobre todo si el agresor es un familiar.- Pese a la elevada incidencia de los abusos sexuales a menores, no hay pruebas
de que en la actualidad se registren más casos que hace 40 ó 50 años. Hoy por hoy se estima que un 23% de las niñas y
un 15% de los niños sufre abusos sexuales antes de los 17 años en España.- Los abusos sexuales a menores son, por
tanto, más frecuentes de lo que generalmente se piensa, aunque cabe precisar que en estos porcentajes se incluyen
desde conductas sexuales sin contacto físico, como el exhibicionismo, hasta conductas más íntimas, como el coito anal o
vaginal. En uno de cada cuatro casos de abusos sexuales infantiles, se trata de conductas muy íntimas y exigentes,
como el coito vaginal o anal, el sexo oral y la masturbación.- (Seminario Europeo "El Derecho a ser Niño.- Políticas
Europeas para la Infancia en situación de Crisis - MADRID -22 de Junio de 1999).- A nivel internacional se barajan unos
porcentajes similares. En un balance de las 19 investigaciones mejor planteadas en Estados Unidos, Canadá e
Inglaterra, se estableció que aproximadamente un 20% de mujeres y un 10% de hombres reconocen haber sido víctimas
de abusos sexuales en la infancia.- (Seminario ut supra citado).- VI.- EFECTOS DIFERENTES DEL ABUSO SEXUAL EN
NIÑOS Y NIÑAS.- La ONG R dda Barnen (Save the Children Suecia) creó en 1990 una clínica en Estocolmo para
atender, fundamentalmente, a niños varones víctimas de abusos y agresores, también varones, menores de edad.
R dda Barnen considera fundamental priorizar la atención a los niños por un motivo básico: a diferencia de las niñas, los
niños que han sufrido abusos sexuales tienden, a su vez, a abusar de otros menores. Anders Nyman y B rje Svenson, de
la Boys Clinic (Clínica de Niños) de R dda Barnen, subrayan que, según los expertos, "uno de cada cinco varones que
han sufrido abusos sexuales agreden a otros /.../ El abuso sexual es el cuarto síntoma más común en los niños varones
que han sufrido estas prácticas.- (Seminario Europeo "El Derecho a ser Niño...).
La Organización Mundial de la Salud (OMS) baraja la misma hipótesis:
"Los niños que son víctimas de violencia o abusos sexuales corren un alto riesgo de convertirse en agresores, utilizar
formas de abusos similares contra niños más jóvenes". "Años más tarde", concluye la OMS, pueden incluso "utilizar la
violencia física contra los niños que están bajo su cuidado o contra sus propios hijos".- VII.- RESISTENCIA DE LOS
PADRES A LA DENUNCIA.- Entre los factores de resistencia a la denuncia por parte de los padres a la denuncia del
abuso sexual sufrido por sus hijos tenemos:
La publicidad que pueda tener el mismo; b) La creencia que la denuncia y el proceso no van a reparar los daños
causados; c) Temor a las consecuencias que la denuncia tiene para la familia, especialmente cuando el agresor es un
familiar; d) Desconfianza en el sistema judicial (no poder probar o que el agresor salga libre);
e) Desconocimiento de los mecanismos de ayuda.- VIII.- LA LEY, EL PROCESO JUDICIAL Y LOS NIÑOS.- Las
actuaciones, normas, y judiciales deben adaptarse a las necesidades de los niños víctimas de abuso sexual modificando
los procedimientos judiciales. Es importante evitar de este modo la "victimización secundaria" de los menores." La
Convención Internacional de los Derechos del Niño norma de rango constitucional por imperio directo del Art. 75 -Inc. 22;
es decir, comparte con la C.N. su misma jerarquía.- Se encuentra en el vértice del orden jurídico.- Es una norma jurídica
internacional al mismo nivel que la C.N., y posee lo que en ESPAÑA se apoda "fuerza" o vigor "normativo".- Por ende, el
tratado en cuestión obliga al "estado legislador", al "estado administrador" y al "estado juez", y además a los
particulares.- BIDART CAMPOS, GERMAN, J. ,"LOS DERECHOS "DEL NIÑO" Y LA JUSTICIA DE MENORES", ED., T.
162, Págs. 970/1.- Esta norma brinda el marco legal en el cual, la sociedad y el Estado deben abordar la problemática
del maltrato infantil.- En ella se enfatiza el interés superior del niño como el bien central a proteger en la toma de
cualquier medida o decisión que lo involucre.- Obliga al Estado a adoptar las medidas necesarias para proteger al niño
contra toda forma de perjuicio, abuso físico o mental, trato negligente, explotación y abuso sexual, por parte de sus
padres, representantes legales o personas que lo tengan a su cargo.- Compromete al estado al establecimiento de
programas sociales para asistir al niño y a quienes cuidan de él, así como para prevenir, identificar, notificar, investigar,
remitir a instituciones, tratar y realizar el ulterior seguimiento de los casos.- Ver especialmente Arts. 19, 34 y 39 de la
C.I.D.N..- Alienta la preservación de los vínculos familiares como objetivo central, pero prevé la separación del niño de
sus padres o tutores en los casos de maltrato.- .- Esta ley esta basada en la filosofía LEY N° 24.417 de reconocimiento y
protección de los derechos humanos de los componentes de la familia y cumple con cuatro finalidades esenciales:
1. Abre un nuevo camino judicial para que se conozcan los hechos de violencia posibilitando que los episodios
mantenidos en el secreto de la privacidad del hogar se trasladen al ámbito público.- 2. Incorpora con mayor fuerza la idea
del maltrato familiar como un comportamiento de reprobación social, al margen de su posibilidad de convertirse en un
delito conforme las normas del C.P. aplicables al caso de que se trate.- 3. Otorga a los afectados el derecho de obtener
medidas protectoras destinadas a garantizar derechos constitucionales como el derecho a la vida, a la libertad y a la
integridad psicofísica.- 4. Crea un espacio judicial dirigido a impulsar el cambio en la dinámica familiar mediante la
asistencia del ofensor o su familia a programas terapéuticos y educativos.- IX.- OBSERVACIONES Y APORTES AL
PROCESO LEGAL REFERIDO A LOS NIÑOS VICTIMA DE ABUSO SEXUALES - (EXTRAIDOS DEL INFORME
ELABORADO POR EL GRUPO DE EUROPA DE LA ALIANZA INTERNACIONAL SAVE THE CHILDREN 1998 - 5
SEMINARIOS SOBRE ABUSO SEXUAL INFANTIL).- En Valencia, la abogada Silvia Jiménez-Salinas de Barcelona
subrayó el hecho de que las resoluciones internacionales no pueden ser las únicas medidas adoptadas para luchar
contra el problema del abuso sexual de menores. También es necesario optimizar los recursos nacionales e
internacionales para la detección e investigación de diferentes tipos de abuso sexual de niños. La actuación pública debe
dirigirse en primer lugar a detectar los factores de riesgo y adoptar medidas preventivas a través de políticas sociales y
educativas. La acción judicial debe adaptarse a las necesidades de los niños víctimas de abusos sexuales. Por lo tanto,
es imprescindible evitar la "victimización secundaria" de los menores, algo que puede ocurrir en un juicio penal. También
es necesario adaptar el código penal para tener en cuenta los conflictos concretos que surgen a nivel social y personal
de este tipo de delito.- Durante el seminario de Helsinki, el Inspector Jefe Taisto Puustelli de la policía de Kotka habló del
deber de la policía. En el caso de abuso sexual de menores, la policía tiene la obligación de aclarar qué ha ocurrido y
hacer una investigación preliminar. Durante la investigación de un delito, puede escucharse al niño, a un experto y al
sospechoso. Solamente algunos casos son denunciados a la policía, y el deber de la policía de investigar los casos de
abuso sexual de menores es el mismo que en otros delitos sospechados. La víctima del delito tiene derecho a hablar y a
ser escuchada. Puede dar o no permiso a la policía para llevar el caso.- La Dra. Mervi Rutanen subrayó que en casos de
abuso sexual de menores la entrevista o audiencia con el niño suele resultar problemática para la policía. A menudo es
necesario asesoramiento profesional. Un niño no siempre sabe qué está bien y qué está mal.
Puede sentirse aterrorizado o incapaz de hablar por lealtad a sus padres.- La psiquiatra infantil Anna-Kaarina Roto
compartió con todos sus observaciones sobre la situación de los niños víctimas de abusos sexuales en Finlandia. Entre
los años 1983 y 1984, 354 casos fueron denunciados a las autoridades. Entre 1990 y 1991, el número de casos se
triplicó. A medida que fueron llegando casos a los tribunales en la década de los 90, se fue prestando mayor interés a la
necesidad de evaluar y escuchar a los niños. Se suponía que un adulto sospechoso no daría información exacta sobre el
abuso. Los medios de comunicación y los profesionales siguen discutiendo acaloradamente sobre la fiabilidad y la
calidad de dichas evaluaciones. Se han hecho algunas sugerencias en Finlandia sobre la designación de investigaciones
a la policía o establecer un departamento de psiquiatría infantil especializado en abuso sexual. Los psicólogos,
trabajadores sociales, y psiquiatras infantiles piensan que deben participar en la investigación preliminar de un delito a
pesar de no haber sido formados para ello y no considerarlo parte de su trabajo.
En Finlandia se habla mucho sobre quién debe hacer la entrevista al niño. La policía a menudo solicita la ayuda de
profesionales en salud mental, los cuales suelen sentirse incómodos participando en una investigación policial. La
médico Mervi Rutanen argumenta que el diagnóstico realizado por un psiquiatra infantil no puede utilizarse como prueba
judicial, a pesar de que la policía a veces solicita pruebas a los psiquiatras infantiles.- El número de casos que llega a los
tribunales en Finlandia va en aumento, y a veces incluso se han vuelto en contra de los profesionales de salud mental.
Por ese motivo, estos últimos están empezando a pensar que trabajar en el campo de los abusos sexuales es peligroso y
prefieren evitar dichos casos. Es importante organizar programas de orientación para profesionales de salud mental para
evitar su agotamiento.- En Copenhague, el subinspector jefe de policía J. O. Skov-Madsen presentó el modo en que
entrevistan actualmente a los niños involucrados en casos de abuso sexual de menores. En Dinamarca se han creado
salas especiales para estas entrevistas, durante las cuales un agente de policía, el niño y una persona de apoyo están
presentes. Se está haciendo un gran esfuerzo para que la grabación en vídeo de la entrevista sea suficiente para la vista
del juicio.
La entrevista siempre se realiza en tres etapas: primero, la policía hace preguntas al niño, luego hacen un descanso
durante el cual el abogado defensor ve la cinta de vídeo y puede pedir al policía que haga las preguntas que considere
necesarias. A continuación el policía plantea dichas preguntas al niño. El examen médico y la ayuda psicológica suelen
producirse preferentemente después de esta entrevista.- Al hablar de este procedimiento, el abogado Thomas R rdam
apuntó que el problema desde el punto de vista del acusado es que pocas veces tiene ocasión de ver la cinta. J. O.
Skov-Madsen mencionó asimismo la propuesta noruega, en la que varios psicólogos clínicos especializados y con un
certificado especial celebran una serie de reuniones cortas con niños pequeños cuando hay sospechas de abuso sexual,
grabando en vídeo dichas reuniones. A continuación, el tribunal puede utilizar los videos a la hora de decidir si juzgar un
caso. En Dinamarca, los policías asisten a cursos de formación que se suelen organizar tres o cuatro veces al año para
aprender a realizar entrevistas a niños.- La abogada Anne Lise Lemche presentó su trabajo como abogada defensora (de
apoyo) de niños envueltos en investigaciones criminales. El abogado/a de apoyo en Dinamarca es asignado por el juez.-
Durante el seminario de Lyon, AISPAS presentó una práctica similar, aunque en Francia este abogado que ayuda al niño
no es asignado oficialmente.
Tanto la señora Lemche como AISPAS hablaron de buenas experiencias con este sistema, ya que los niños que
participan en un proceso penal suelen tener pocos conocimientos sobre qué ocurre después.
Contar con una persona con formación legal puede resultar beneficioso para evitar ansiedades innecesarias.- Tanto Eva
Carbajo como Anders Nyman señalaron durante el seminario de Valencia las dificultades con las que se enfrentan al
intentar que los jueces acepten videos como testimonio válido en un juicio, para evitar repetir interrogatorios a la víctima.
Por ello, es necesario diseñar nuevos procesos o procedimientos legales en los que la víctima no tenga que ser
interrogada una y otra vez por diferentes profesionales. El trabajo de acompañamiento de la víctima debe ser planificado
sistemáticamente para que no se sienta sola en ningún momento. Siempre que sea posible, el procedimiento debe
diseñarse para que encaje con la fase de desarrollo de la víctima.- En Grecia, la policía tiene unidades o departamentos
especiales para investigar delitos o crímenes relativos a jóvenes. Dichos departamentos existen en las principales zonas
urbanas, y están pensando crear este tipo de departamentos por todo el país. Los departamentos especializados que ya
existen han recibido formación sobre cómo entrevistar a jóvenes y niños. En Grecia, un niño menor de seis años no es
un sujeto legal, por lo que no puede ser entrevistado informalmente ni dar su testimonio en un tribunal.- En Atenas,
Nafsika Giannopoulo presentó su trabajo en el campo de la explotación sexual y tráfico de niños en Grecia. El derecho
penal griego contiene una serie de artículos que ofrecen protección a las víctimas de explotación sexual (niños y
adultos), castigando a las personas acusadas y sentenciadas por explotación sexual de cualquier tipo. Estos artículos
hacen referencia a todos los aspectos y características del crimen organizado que trafica con seres humanos con fines
de explotación sexual.- X.- EL ABUSO SEXUAL DE NIÑOS Y LOS MEDIOS DE COMUNICACION.- Los medios de
comunicación pueden ayudar a concienciar a la opinión pública sobre los casos de abuso sexual y maltrato.- La
influencia que tienen los medios de comunicación en nuestra sociedad y su importancia a la hora de influir en las
percepciones que tiene la gente con respecto al abuso sexual no debe subestimarse.- Aunque dicha influencia no
siempre resulta preventiva, sino que en ocasiones se puede convertir en arma peligrosa.- En el caso de la TV, ésta
puede ser utilizada para realizar campañas y programas de prevención primaria dirigidos a concienciar a la población en
general, haciéndola más sensible a asuntos relacionados con los derechos de los niños y, especialmente, en los temas
de abusos sexuales; asumiendo el Estado la obligación de facilitar información adecuada, y colaborar con los medios en
la interpretación y forma de ofrecer la información.- A la par el periodismo debe considerar y asumir sus
responsabilidades con respecto a los niños como participantes u objetivos de los programas, como televidentes, u
oyentes.- Las infracciones de cualquier disposición relativa a niños en la legislación de TV, Radio, y medios gráficos no
debe ser pasada por alto por las autoridades correspondientes.- En los llamados reality shows, se informa en
demasiadas ocasiones de una manera poco digna y denigrante acerca de los niños víctimas de abuso sexual o cualquier
caso de maltrato.- XI.- Conclusiones.- - Revisar urgentemente los Procedimientos Civiles y Penales referentes a niños,
adaptándolos a la doctrina de la protección integral del niño que contempla sus necesidades, para evitar la doble
victimización que sufren muchos de ellos.- - Adecuar la Legislación de fondo a la C.I.D.N., las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), Reglas de las Naciones Unidas para
la Protección de los Menores Privados de Libertad (Reglas de Ryad), y a las Directrices para la Prevención de la
Delincuencia Juvenil (Directrices de Ryad), lo que significa lisa y llanamente derogar las Leyes Nos. 10.903, 22.278 y
22.803, que aunque cuestionables por su inconstitucionalidad siguen aplicándose.- - Es preciso formar y entrenar al
personal judicial y policial que trabaja en delitos o crímenes que afecten a niños o adolescentes.- - No es superflua la
creación de la figura del Abogado del Niño.- Es una necesidad.- - Coordinar las acciones entre los diferentes
profesionales implicados en casos de abuso sexual a fin de no prolongar innecesariamente la investigación criminal y
dificultar la rehabilitación psicológica.- Los profesionales que trabajen con casos de abuso sexual de menores deben
trabajar en contacto y estrecha colaboración para aclarar sus diferentes roles.- - Es necesario fomentar la colaboración
con los profesionales de los medios de comunicación, para darles información correcta y ayudarles a interpretarla y a
situarla en su contexto.- - Alentar el Estado la organización de foros que ofrezcan a los niños la oportunidad de
manifestar sus opiniones y problemas.- Los jóvenes que han sufrido abusos suelen ser los mejores defensores de otros
niños víctimas.- - Debe examinarse la situación de los derechos y responsabilidades de los miembros de la familia
ampliada, especialmente la de los padrastros. Coordinar la intervención policial y judicial a nivel latinoamericano, de
forma lo suficientemente efectiva como para garantizar la detección y denuncia de dichos delitos.- - El Estado debe
establecer en todo el País líneas telefónicas de urgencia a través de las cuales los niños puedan informar sobre abusos y
hablar con personal capacitado.- - Todos estos aspectos, como tantos aquí no reseñados en honor a la brevedad, se
fundamentan en la Convención sobre los Derechos del Niño, y constituyen no únicamente derechos, sino que también
representan importantes factores de protección para los niños.-

martes, 8 de septiembre de 2015

Que hacer cuando me despiden?

¿Qué debo hacer si mi empleador me dijo que me suspendía o que no fuera más porque no hay trabajo o por cualquier otro motivo?

El empleador no puede comunicar esta situación verbalmente. Debe hacerlo por Carta Documento. Lo mismo si Ud. se presenta a trabajar y no lo dejan ingresar o no le asignan tareas, deberá enviar un telegrama denunciando estos hechos, bajo apercibimiento de darse por despedido (Art. 246 de la Ley de Contrato de Trabajo)


¿Qué es el período de prueba?
El contrato de trabajo por tiempo indeterminado –excepto el trabajo de temporada-, se entiende celebrado a prueba durante los primeros tres meses de vigencia. La relación laboral podrá ser extinguida durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización, pero con obligación de preaviso conforme lo establece la LCT.

El empleado tendrá derecho durante este período a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo y accidente o enfermedad inculpable, en los términos establecidos por la ley.

El empleado debe ser registrado, caso contrario se entenderá que el empleador  ha renunciado a dicho periodo. Se debe efectivizar el pago de aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

¿Cómo debe proceder si se presenta en su trabajo y le dicen que está despedido pero ya pasaron más de tres días y no le llega la carta documento de despido?

El empleador no puede comunicar esta situación verbalmente. Ante cualquier situación debe consultarnos para ser asesorado, seguramente le aconsejaremos que se presente al trabajo a fin de que le nieguen tareas. Luego se enviará un telegrama solicitando se aclare su situación laboral, porque si a Ud. no le llega la carta documento de despido, le pueden decir que hizo abandono de trabajo y no le corresponde ninguna indemnización.

¿Qué hacer cuando, tras darse por despedido, el trabajador es citado a la empresa?

Para evitar situaciones lesivas a sus derechos, no es recomendable que el trabajador vaya a la empresa a solucionar su situación tras haber intimado y darse por despedido mediante telegrama laboral. Al realizar una consulta lo asesoraremos y, oportunamente, negociaremos con el abogado de la empresa.

¿En qué consiste la extinción del contrato por justa causa?
Empleador o empleado podrán extinguir el contrato de trabajo en caso de inobservancia de la otra parte en las obligaciones que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación laboral. El despido directo –con justa causa- dispuesto por el empleador o el indirecto –con justa causa-, efectuado por el trabajador, deberá comunicarse por escrito con expresión de los motivos en que se funda la ruptura.

¿Qué hacer si lo despiden verbalmente?
Si le dicen que está despedido verbalmente, también se debe intimar a que se aclare la situación. Sino, Ud. deberá probar el despido verbal del empleador si después este lo niega.
En su consulta al estudio, analizaremos los rubros que se podrían reclamar según su caso en particular, con la finalidad de realizar correctamente el intercambio telegráfico y lograr una adecuada defensa de sus derechos.

Certificado de trabajo

Cuando el contrato de trabajo se extingue por cualquier causa, el empleador debe entregar un certificado de trabajo; si dicho certificado no es entregado en la forma y plazos establecidos por la ley, el empleador será sancionado con una indemnización a favor del trabajador equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año, o tiempo de servicio si fuere menor.
¿Para qué sirve? Para dos cosas. Primero para acreditar nuestra experiencia laboral frente a un nuevo empleador. Segundo, y lo más importante, para acreditar nuestros aportes jubilatorios ante ANSES. Esta última cuestión es importantísima dado que al momento de jubilarnos ANSES va a chequear nuestros años de aporte y, precisamente, la forma de probar que hemos aportado es mediante los certificados de trabajo y los correspondientes formularios que el ex-empleador oportunamente ha presentado al ANSES.



¿Se puede despedir a un trabajador por falta o disminución de trabajo en la empresa?

La Ley de Contrato de Trabajo establece dicha causal de despido, pero debe existir un procedimiento específico previo en el ministerio de trabajo, promovido por la empresa que la invoque. De lo contrario, el despido no podrá ser justificado bajo esta causal.


¿Tienen validez los acuerdos celebrados entre las partes para terminar una relación laboral?

Para que estos acuerdos sean válidos deben realizarse ante la autoridad judicial o administrativa, y deben aprobarse por resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales acuerdos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes. Caso contrario, queda abierta para el trabajador la vía judicial para reclamar lo que corresponda.


Rubros Indemnizatorios

Indemnización por Antigüedad
En caso de despido dispuesto por el empleador sin justa causa o en caso de despido indirecto efectuado por el trabajador, aquél deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración normal, mensual y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.Ante el despido, el empleador intimado por el trabajador despedido que no abone la indemnización referida, obligando a promover juicio o instancia previa obligatoria (SECLO), deberá abonar la indemnización incrementada en un 50%.

Preaviso e Integración mes de despido
El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso; el empleador deberá dar el preaviso con la anticipación fijada por la ley según se trate de período de prueba o antigüedad menor o mayor a los cinco años. Omitido el preaviso deberá abonarse una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que correspondería durante el plazo del mismo. Los plazos del preaviso corren a partir del día siguiente al de la notificación. Cuando el empleador despide sin otorgar el preaviso y en fecha que no coincide con el último día del mes, deberá abonar –además del preaviso y salvo encontrarse en periodo de prueba-, una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produce el despido.