El
art. 4 Ver
Texto de
la L.C.T. dispone que “constituye trabajo, a los fines de esta ley,
toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la
facultad de dirigirla mediante una remuneración. El contrato de
trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y
creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media
entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en
cuanto se disciplina por esta ley”.
De
la definición legal surgen distintos caracteres:
1)
“productividad”, porque le sirve tanto a quien va destinado como
al propio ejecutor, ya que constituye para él un medio para su
subsistencia;
2)
“ajenidad”, por cuanto se realiza para otro, y, por ende, el
trabajador no goza de los frutos de lo producido (que quedan en poder
del empleador), ni participa en la organización del trabajo, ni
tampoco asume los riesgos;
3)
“libertad”, en lo que respecta al ejercicio de la voluntad del
trabajador para efectuarlo.
El
trabajo autónomo.
El
trabajo que regula la L.C.T. no es todo el trabajo humano; queda
fuera de su alcance el trabajo benévolo, el familiar y el trabajo
autónomo.
En
el llamado trabajo benévolo —gratuito— no se observa una
relación de cambio (trabajo-remuneración) sino que se presta en
forma desinteresada, sin buscar el beneficio propio; se puede citar
como ejemplo el trabajo realizado en una parroquia.
En
principio, tampoco cabe incluír dentro de la L.C.T. el denominado
“trabajo familiar”; por ejemplo, los cónyuges o los padres
respecto a sus hijos que están bajo su patria potestad.
El
trabajo autónomo, a diferencia del trabajo benévolo, es retribuído,
pero no incluye la nota de dependencia: el autónomo trabaja por su
cuenta y riesgo; por ejemplo, el dueño de un kiosco o un
cuentapropista.
El
trabajador autónomo no trabaja sometido a una organización ajena,
sino que lo hace en su propia organización o trabaja solo. Es un
trabajador independiente: trabaja bajo su propio riesgo —autorriesgo—
y puede ganar mucho, poco o nada.
No
está protegido por la L.C.T. ni por ninguna otra norma del derecho
del trabajo: no está sujeto a un régimen de jornada (lugar y tiempo
de trabajo), ni a recibir órdenes ni sometido al poder
disciplinario; pero tampoco goza de vacaciones pagas, ni de
licencias, ni tiene derecho a percibir como mínimo un determinado
salario legal o convencional, entre otros beneficios. La
relación de dependencia.
El
trabajador protegido por la L.C.T. y el derecho individual del
trabajo es el que presta su actividad personal a cambio de una
remuneración, en relación de dependencia o subordinación respecto
a otro —empleador (persona física o empresa)— que requiere de
sus servicios.
a)
trabajar en una organización ajena, sometido a las directivas o
instrucciones que se le imparten;
c)
estar protegido por la Constitución nacional (art. 14 bis Ver
Texto )
y por la legislación de fondo (L.C.T., entre otras): tiene una
remuneración mínima asegurada (el salario mínimo, vital y móvil),
su jornada legal es de 8 horas ó 48 semanales con un descanso mínimo
de 12 horas entre jornadas, las vacaciones son pagas, está protegido
contra el despido arbitrario, etc.
La
relación de dependencia entre empleador y trabajador no es un
vínculo de superior a inferior en dignidad —no hay una
subordinación servil— sino que se trata de trabajo dirigido: el
trabajador está bajo la dependencia o dirección del empleador
(cumple horarios, recibe órdenes, etc.). Es sólo una forma de
relación jurídica: el trabajador pone a disposición del empleador
su fuerza de trabajo y se somete a sus decisiones e instrucciones
respecto del trabajo, y el empleador se compromete a pagarle la
remuneración pactada y a otorgarle condiciones de trabajo dignas,
seguras e higiénicas para su condición humana.
La
relación de dependencia se caracteriza por la subordinación que se
manifiesta en un triple sentido:
2)
económico: no recibe el producto de su trabajo y no comparte el
riesgo de la empresa;
3)
jurídico: es la principal característica para configurar la
dependencia; consiste en la posibilidad jurídica del empleador de
dirigir en el empleo la conducta del trabajador hacia los objetivos
de la empresa. El trabajador está sometido a la autoridad del
empleador: facultades de dirección, control y poder disciplinario.
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