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domingo, 29 de junio de 2014

DERECHO LABORAL.

El art. 4 Ver Texto de la L.C.T. dispone que “constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla mediante una remuneración. El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley”. 

De la definición legal surgen distintos caracteres:
1) “productividad”, porque le sirve tanto a quien va destinado como al propio ejecutor, ya que constituye para él un medio para su subsistencia;
2) “ajenidad”, por cuanto se realiza para otro, y, por ende, el trabajador no goza de los frutos de lo producido (que quedan en poder del empleador), ni participa en la organización del trabajo, ni tampoco asume los riesgos;
3) “libertad”, en lo que respecta al ejercicio de la voluntad del trabajador para efectuarlo.


 El trabajo autónomo.
El trabajo que regula la L.C.T. no es todo el trabajo humano; queda fuera de su alcance el trabajo benévolo, el familiar y el trabajo autónomo.
En el llamado trabajo benévolo —gratuito— no se observa una relación de cambio (trabajo-remuneración) sino que se presta en forma desinteresada, sin buscar el beneficio propio; se puede citar como ejemplo el trabajo realizado en una parroquia.
En principio, tampoco cabe incluír dentro de la L.C.T. el denominado “trabajo familiar”; por ejemplo, los cónyuges o los padres respecto a sus hijos que están bajo su patria potestad.
El trabajo autónomo, a diferencia del trabajo benévolo, es retribuído, pero no incluye la nota de dependencia: el autónomo trabaja por su cuenta y riesgo; por ejemplo, el dueño de un kiosco o un cuentapropista.
El trabajador autónomo no trabaja sometido a una organización ajena, sino que lo hace en su propia organización o trabaja solo. Es un trabajador independiente: trabaja bajo su propio riesgo —autorriesgo— y puede ganar mucho, poco o nada.
No está protegido por la L.C.T. ni por ninguna otra norma del derecho del trabajo: no está sujeto a un régimen de jornada (lugar y tiempo de trabajo), ni a recibir órdenes ni sometido al poder disciplinario; pero tampoco goza de vacaciones pagas, ni de licencias, ni tiene derecho a percibir como mínimo un determinado salario legal o convencional, entre otros beneficios. La relación de dependencia.
El trabajador protegido por la L.C.T. y el derecho individual del trabajo es el que presta su actividad personal a cambio de una remuneración, en relación de dependencia o subordinación respecto a otro —empleador (persona física o empresa)— que requiere de sus servicios.
El trabajador dependiente es una persona física que se caracteriza por:
a) trabajar en una organización ajena, sometido a las directivas o instrucciones que se le imparten;
b) trabajar bajo el riesgo de otro, que recibe la tarea y la dirige: no asume riesgos económicos;
c) estar protegido por la Constitución nacional (art. 14 bis Ver Texto ) y por la legislación de fondo (L.C.T., entre otras): tiene una remuneración mínima asegurada (el salario mínimo, vital y móvil), su jornada legal es de 8 horas ó 48 semanales con un descanso mínimo de 12 horas entre jornadas, las vacaciones son pagas, está protegido contra el despido arbitrario, etc.

La relación de dependencia entre empleador y trabajador no es un vínculo de superior a inferior en dignidad —no hay una subordinación servil— sino que se trata de trabajo dirigido: el trabajador está bajo la dependencia o dirección del empleador (cumple horarios, recibe órdenes, etc.). Es sólo una forma de relación jurídica: el trabajador pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo y se somete a sus decisiones e instrucciones respecto del trabajo, y el empleador se compromete a pagarle la remuneración pactada y a otorgarle condiciones de trabajo dignas, seguras e higiénicas para su condición humana.
La relación de dependencia se caracteriza por la subordinación que se manifiesta en un triple sentido:
1) técnico: somete su trabajo a los pareceres y objetivos señalados por el empleador;
2) económico: no recibe el producto de su trabajo y no comparte el riesgo de la empresa; 
3) jurídico: es la principal característica para configurar la dependencia; consiste en la posibilidad jurídica del empleador de dirigir en el empleo la conducta del trabajador hacia los objetivos de la empresa. El trabajador está sometido a la autoridad del empleador: facultades de dirección, control y poder disciplinario. 

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